ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1778/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1778/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 1135/17 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de enero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2020 se formalizó por el procurador D. Manuel Coca Castilla en nombre y representación de D. Jesús Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 23 de enero de 2020 (R. 2477/2018) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que el actor, abogado de profesión incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, interpone demanda ante la denegación del subsidio de incapacidad temporal por Asepeyo, denegación que la mutua basó en haber sido presentada la documentación preceptiva para el pago directo hallándose ya el beneficiario en situación de alta médica.

El actor estuvo en situación de IT del 21 de febrero de 2017 al 3 de mayo de 2017. el 9 de junio de 2017 reclamó el pago directo de la prestación acompañando la declaración de situación de actividad. La mutua dictó acuerdo denegatorio el 27 de junio de 2017.

La resolución se fundamenta en el art. 82.4 RD Leg. 8/2015 por el que se aprueba el TRLGSS; 80 y 81 del RD 1993/1995 de 7 de diciembre sobre Gestión de Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social de la prestación económica por IT de contingencias comunes.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción determinar si en los casos de incapacidad temporal de trabajador afiliado al RETA y solicitante de la prestación de IT la mutua debe asumir el pago de la prestación cuando la documentación se presenta con posterioridad al alta médica. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 (R. 1643/2004) en la que se declara que en los casos de incapacidad temporal de trabajador autónomo conforme a la Disposición Adicional Décima del R.D. 2319/1993, desarrollada por Resolución del INSS de 1-3-1994, la presentación extemporánea de la "declaración sobre la persona que gestione el establecimiento mercantil" a la que dichas normas se refieren, únicamente puede dar lugar a la "suspensión cautelar" del subsidio, pero no -si se reúnen los requisitos precisos para lucrarlo- a la pérdida del correspondiente al período anterior a la presentación de dicha declaración.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En la sentencia recurrida el parte se presenta después de extendida el alta, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia referencial en la que la declaración acerca de la persona que continuó la actividad, aunque se presentó, se hizo cuando persistía la situación de enfermedad del trabajador, circunstancias que son tenidas en cuenta en la sentencia recurrida para fundamentar el fallo alcanzado.

Las alegaciones formuladas no pueden aceptarse porque se fundamentan en la doctrina unificada en la sentencia de contraste, que se matizó posteriormente por la de 2 de diciembre de 2005 (rcud. 40009/2004) en el sentido de indicar que si los partes se presentan después de que se ha extendido el alta, ni es posible el requerimiento, ni se puede efectuar el control de veracidad de la situación del beneficiario. Como recogen los hechos probados de la sentencia recurrida la declaración de situación de la actividad se presentó un mes después de producida el alta médica y ello, razona la sentencia, impide el control de la actividad del demandante durante su baja por enfermedad, sin probarse hecho que justifique la causa de no presentación de la declaración reglamentaria durante el periodo de baja.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Manuel Coca Castilla, en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 2477/18, interpuesto por D. Jesús Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 1135/17 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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