ATS, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 838/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 838/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Córdoba se dictó auto en fecha 26 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 422/2017 seguido a instancia de D. Jacobo contra D. Jenaro, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de mayo de 2017.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Jacobo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Marco Antonio Peña Magdaleno en nombre y representación de D. Jacobo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el demandante la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 26 de febrero de 2020, R. 2425/2018, que desestimó su recurso frente al auto dictado en reposición, de 26 de septiembre de 2017, que confirmaba un primer auto de 25 de mayo del mismo año, declarando la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda formulada por el actor contra el Letrado que le defendió en el proceso de despido seguido a su instancia, con la advertencia de que su enjuiciamiento le correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de Córdoba. El actor reclama el abono de 23.987,72 euros, más los intereses de demora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mala praxis y/o negligencia profesional y/o pérdida de oportunidad. Los fundamentos en los que sustenta su pretensión en suplicación son el art. 75 LRJS y del art. 24 de la Constitución. Apoya su pretensión en la sentencia 3850/2016, de 20 de diciembre de 2016, de la misma sala de segundo grado, que revocó el auto de 25 de mayo de 2015 en el que el Juzgado de lo Social n.º 3 de Córdoba apreció la falta de competencia del orden social para conocer de la solicitud de adopción de medidas preliminares presentada por el ahora recurrente con la finalidad de que se requiriese al Letrado que ahora es parte recurrida para que aportase determinada documentación relacionada con la tramitación del litigio de despido, decisión que este Tribunal sustentó en el art. 75.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

La sala de suplicación, tras aclarar que el reconocimiento de la competencia del orden social para decidir acerca de la petición de diligencias preliminares en la sentencia 3850/2016, de 20 de diciembre de 2016, de la misma sala, no priva a la sala de su competencia para comprobar la concurrencia del presupuesto de la jurisdicción en lo que a la demanda rectora de autos concierne, se centra en la cuestión planeada y subraya que: 1) Lo que ejercita en la demanda origen de estas actuaciones es una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la intervención del abogado que contrató para que le defendiese en un litigio de despido lo que dio lugar a una relación jurídica propia de un arrendamiento de servicios profesionales. 2) Las controversias surgidas en torno o como consecuencia de una relación de esa naturaleza no están comprendidas entre las atribuidas al orden social en los arts. 1 y 2 de su Ley Reguladora, quedando dentro de la esfera competencial del orden civil de acuerdo a lo previsto en el art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así lo declaró la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en auto de 27 de junio de 2016 (Conf. 15/16), en el que se cita en la misma línea el de 6 de julio de 2011 (Conf. 8/11). 3) Tal competencia la vienen asumiendo pacíficamente los órganos de la jurisdicción civil de lo que constituye muestra reciente la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2018 (Rec. 5016/17), en un asunto en el que un trabajador accionó en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios que le había ocasionado la actuación profesional del demandado, en su condición de abogado, al que había contratado para impugnar el despido de que había sido objeto. 4) El art. 75.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no constituye título competencial autónomo susceptible de desplazar a los juzgados y tribunales laborales la competencia para conocer de una pretensión como la aquí se ejercita. Lo que regula dicho precepto es la posibilidad de que las partes del proceso puedan obtener en el seno del mismo, por vía incidental, el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de actuaciones procesales de otros litigantes contrarias a las exigencias de la buena fe procesal, o a causa del incumplimiento por terceros de las obligaciones de colaboración impuestas por el órgano jurisdiccional en aras de garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes y asegurar la efectividad de las resoluciones judiciales. En lo que a esos terceros se refiere, la responsabilidad por los daños ocasionados a los litigantes cumple una doble función, disuasoria de un lado, a fin de que cumplan la encomienda que se les hizo, y resarcitoria de otro como medio o instrumento rápido y eficaz para que el perjudicado consiga en el ámbito del propio proceso principal una compensación por los daños padecidos, sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil con los gastos y demora que ello comporta. La sala argumenta que en el supuesto de autos la reparación de los perjuicios no se solicita de una de las personas aludidas en el mencionado precepto ni encuentra sustento en el incumplimiento de sus deberes de colaboración en el proceso laboral en los términos expuestos y tampoco se impetra al Juzgado que conoció del pleito de despido, sino que se le exige al Letrado que asistió al actor en ese litigio con fundamento en la negligencia en la que incurrió en la prestación de sus servicios profesionales y se recaba ante un órgano que no conoció del asunto de despido.

Se invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de diciembre de 2016, R. 2892/15, que es la que resolvió la competencia del orden social respecto de las diligencias preliminares solicitadas por el demandante y estimó el recurso de suplicación contra el auto dictado en reposición que confirmaba un primer auto en el que se declaraba la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión. El actor solicitaba la práctica de diligencias preliminares, encaminadas a que, por el Abogado demandado se manifieste y aporte la documentación referenciada en el hecho cuarto de la demanda.

La sala entiende que el artículo 75.3 LRJS, según el cual, "si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá reclamar la oportuna indemnización ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal", conlleva que la competencia para depurar la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes procesales de las partes, venga atribuida al órgano que conoció del asunto principal y, por ende, es competencia, en este supuesto, de la jurisdicción social.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No podemos entender concurrente la contradicción pretendida porque las respectivas sentencias están resolviendo cuestiones diversas, lo que implica que falle el presupuesto necesario para la contradicción, que es que los fundamentos y pretensiones guarden similitud. En la sentencia de contraste se resuelve la competencia del orden social en el marco de una solicitud de diligencias preliminares, lo que implica que se cumplía una función instrumental, pues se requería que el abogado inicialmente designado por el demandante se manifestase y aportase determinada documentación, en el marco del procedimiento, autos núm. 395/2015 del Juzgado de lo Social núm 3. de Córdoba. En el actual proceso, autos 422/2017 ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, se reclama una indemnización de daños y perjuicios al abogado demandado, con fundamento en la negligencia en la que incurrió en la prestación de sus servicios profesionales y se recaba ante un órgano que no conoció del asunto de despido. Como señala la sentencia recurrida, el demandado no es una de las personas aludidas en el artículo 75 LRJS, ni la pretensión encuentra sustento en el incumplimiento de sus deberes de colaboración en el proceso laboral y tampoco se impetra al juzgado que conoció del pleito de despido.

TERCERO

En el escrito de alegaciones de 21 de septiembre frente a la providencia de 9 de septiembre la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marco Antonio Peña Magdaleno, en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 2425/2018, interpuesto por D. Jacobo, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Córdoba de fecha 26 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 422/2017 seguido a instancia de D. Jacobo contra D. Jenaro, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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