STSJ Andalucía 739/2020, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2020
Número de resolución739/2020

Recurso nº 2425/2018-B Sent. Núm. 739/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ

D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En Sevilla, a 26 de febrero de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 739/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica procesal de D. Saturnino contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, de fecha 26 de septiembre de 2017, desestimatorio del recurso de reposición formulado por dicha parte contra el dictado el 25 de mayo de 2017 mediante el cual el órgano de instancia declaró la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda de reclamación de cantidad formulada contra el abogado D. Teodulfo, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mala praxis y/o negligencia profesional y/o pérdida de oportunidad en el procedimiento de despido seguido en su día ante el Juzgado de lo Social núm. 2 Córdoba en el que fue parte actora el ahora recurrente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Palomo Balda quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba dictó auto, conf‌irmado en reposición por el datado el 26 del mes de septiembre siguiente, declarando la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda formulada por el actor contra el Letrado que le defendió en el proceso de despido seguido a su instancia ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de dicha ciudad, con la advertencia de que su enjuiciamiento le correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de Córdoba

SEGUNDO

Frente a esa última resolución el trabajador se alza en suplicación, por medio de su representante técnico procesal, con el objeto de que se declare la competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión ejercitada. A tal f‌in formula un primer y único motivo de impugnación al amparo, alternativamente, de las letras a) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por infracción del art. 75 de ese mismo Texto Legal y del art. 24 de la Constitución. El Letrado demandado se ha opuesto al recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. El tema que suscita el presente recurso de suplicación consiste en determinar si la jurisdicción social es o no competente para conocer de la demanda origen de estas actuaciones, interpuesta por el actor contra el Letrado que le defendió en el procedimiento de despido seguido en su día ante el Juzgado de lo Social núm. 2 Córdoba, mediante la cual le reclama el abono de 23.987,72 euros, más los intereses de demora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mala praxis y/o negligencia profesional y/o pérdida de oportunidad.

  1. El examen del problema enunciado debe hacerse a partir de los dos títulos esgrimidos por el trabajador en apoyo de su pretensión anulatoria de la resolución de instancia. El primero lo constituye la sentencia 3850/2016, de 20 de diciembre de 2016, de esta Sala, revocatoria del auto de 25 de mayo de 2015 en el que el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba apreció la falta de competencia del orden social para conocer de la solicitud de adopción de medidas preliminares presentada por el ahora recurrente con la f‌inalidad de que se requiriese al Letrado que ahora es parte recurrida para que aportase determinada documentación relacionada con la tramitación del litigio de despido, decisión que este Tribunal sustentó en el art. 75.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Este precepto es el segundo título jurídico sobre el que el actor fundamenta su proposición de que se declare la competencia del orden social para la resolución del asunto.

SEGUNDO

I.- A la vista del planteamiento del recurso lo primero que debemos verif‌icar, de of‌icio, es si la decisión que adoptamos al resolver la controversia precedente despliega efectos prejudiciales en la actual en los términos previstos en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los...

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