ATS 1026/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1026/2021
Fecha28 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.026/2021

Fecha del auto: 28/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 84/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 84/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1026/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 8 de octubre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 103/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, como Sumario nº 1631/2018, en la que se condenaba a Constancio, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 179 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de Vicenta., a su domicilio o cualquier lugar que ésta frecuente y de comunicación por cualquier medio o procedimiento con la misma durante ocho años. Deberá indemnizar a Vicenta. en la cantidad de veinte mil euros, en la persona de su representante legal, la Generalidad Valenciana, por daños físicos y morales.

Se le impuso la medida de libertad vigilada durante ocho años y se le condenó al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Constancio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha 22 de diciembre de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz López Amor Ruano, actuando en nombre y representación de Constancio, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 CE y del principio in dubio pro reo, todo ello al amparo del artículo 5.4 LOPJ.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por vulneración del artículo 179 CP, en relación con el artículo 66.1 CP.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. El Procurador de los Tribunales Don Jorge Antonio Caballero Oti, en nombre y representación de Vicenta., presentó escrito en el mismo sentido.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza el primer motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de derecho fundamental, al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE y del principio in dubio pro reo.

  1. El recurrente impugna la valoración de la prueba que realizó el órgano de instancia y confirmó el de apelación. Considera que la declaración de la víctima no cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia porque ésta tenía una discapacidad del 73% y porque había consumido cocaína en el momento de los hechos. Añade que la felación fue consentida.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso de autos, se declaró probado que sobre las 2:30 horas del día 29 de agosto de 2018, Constancio, mayor de edad y con antecedentes penales, se acercó a Vicenta., nacida el NUM000 de 1990, que estaba en la CALLE000 de Valencia, conminándole a que le hiciera una felación, y ante su negativa, la agarró, la empujó y la arañó, al tiempo que exhibía un martillo que portaba en la mano, con el que golpeó el banco en el que ella estaba sentada, de modo que Vicenta., muy atemorizada, permitió que Constancio introdujera su miembro viril en la boca de ella, sin que llegara a eyacular.

    Instantes después se personaron agentes de la Policía Nacional de Valencia en el lugar de los hechos.

    Vicenta. fue declarada incapaz total por sentencia de 1 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Valencia, siendo nombrada tutora la Generalitat Valenciana.

    El Instituto Valenciano de Atención Social Sanitaria (IVASS), entidad tutelar del Generalitat Valenciana, se personó en nombre de Vicenta. reclamando.

    Vicenta. presenta inteligencia límite, no alcanzando el grado de discapacidad intelectual leve al presentar un CI de 71, y trastorno límite de la personalidad. No se ha acreditado que Constancio pudiera apreciar la limitación de la capacidad de Vicenta.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

    Y llega a esta conclusión haciendo propio el pronunciamiento dictado por el órgano de instancia que recogía que no existía móvil de enemistad, malquerencia, resentimiento o venganza, ya que el recurrente y la perjudicada no se conocían previamente. Las declaraciones de la perjudicada se mantuvieron "prácticamente invariables" y fueron detalladas en la descripción de los hechos. Se detiene la sentencia en señalar que la discapacidad que padece no es razón para alegar una supuesta apreciación errónea de la realidad de lo acontecido.

    Además, la declaración de la víctima contó con elementos corroboradores, como la declaración de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos alertados por una llamada y sorprendieron al recurrente mientras forzaba a la víctima a que le practicara una felación. Cuando llegaron, el recurrente se encontraba frente a la perjudicado con el pantalón y la ropa interior bajada y llevaba en su mano un martillo.

    Obran en los autos, también, los informes médicos que objetivaron las lesiones consecuencia de los actos de violencia que declaró haber padecido.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia comprobó que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el segundo motivo esgrimido por el recurrente por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación indebida del artículo 179 CP en relación con el artículo 66.1 CP.

  1. El recurrente alega que se le debería haber impuesto la pena mínima de seis años que prevé el artículo 179 CP, ya que no tiene antecedentes, es "reo primario" y la perjudicada no presentó secuelas.

  2. La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. ( SSTS 116/2007 y 544/2007). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 404/2014, de 19 de mayo).

  3. Esta cuestión no fue alegada en apelación.

En palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio y 545/2003 15 de abril)".

Por tanto, la falta de alegación de este motivo en apelación sería razón suficiente para su inadmisión.

En cualquier caso, señalaremos que el margen penológico previsto por el artículo 179 CP va de los 6 a los 12 años de prisión. La pena impuesta a la vista de la carencia de antecedentes del recurrente y de la gravedad del hecho fue de siete años de prisión.

Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( STS 249/2017 de 5 de abril).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Se inadmite, por todo ello, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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