ATS, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 02/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5834 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 5834/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 17 de febrero de 2021 se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la demandada Caixabank S.A. contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, dictada por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 629/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 465/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Collado Villalba sobre restitución de cantidades entregadas por compradores de viviendas en construcción, seguidos a instancias de D. Jon, D.ª Africa, D. Justiniano y D. Landelino, parte recurrida en el recurso, así como declarar firme dicha sentencia e imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2021 la parte recurrida, vencedora en costas, solicitó la práctica de la tasación de costas, acompañando la correspondiente minuta de honorarios de la letrada D.ª Ángela por importe de 1.277,59 euros más 268,29 euros de IVA, 1.545,88 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 26 de marzo de 2021 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios de la citada letrada por el importe total minutado.

CUARTO

La tasación de costas fue impugnada por la parte vencida en costas por considerar que los honorarios de la abogada minutante eran excesivos al no guardar proporción con el trabajo efectivamente realizado por dicha letrada ("por escribir una sola línea"), solicitando por ello su fijación en la suma de 50 euros más IVA (60,5 euros en total).

QUINTO

Dado traslado para alegaciones a la abogada minutante, esta no aceptó reducir sus honorarios, y pasado testimonio de lo necesario de las actuaciones al ICAM para la emisión del informe preceptivo, este dictaminó que la minuta de honorarios de la letrada Sra. Ángela resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SEXTO

Por decreto de 7 de septiembre de 2021 la LAJ de sala acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos de la letrada Sra. Ángela y fijar los mismos en 1.200 euros, IVA incluido, sin imposición de costas.

SÉPTIMO

Contra dicho decreto la representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación ha interpuesto recurso directo de revisión solicitando la revocación del decreto recurrido al considerar que los honorarios seguían siendo excesivos por las mismas razones alegadas al impugnar la tasación y que, en todo caso, al haberse estimado en parte la impugnación procedía imponer las costas del incidente a la abogada minutante.

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencedora en costas se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación porque el decreto recurrido pondera adecuadamente el trabajo de la letrada minutante atendiendo a la complejidad del pleito, porque estima en parte la impugnación y rebaja sus honorarios y porque, de acogerse la mayor reducción que propone el banco, ello supondría que el resarcimiento de la parte demandante-compradora en este tipo de procesos sobre la Ley 57/1968 solo fuera parcial.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a la consolidada doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, esta resulta procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, pero no cuando el recurrente en revisión utiliza apreciaciones meramente subjetivas para intentar sustituir la ponderación del LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala (entre los más recientes, dos autos de 22 de junio de 2021, rec. 1719/2017 y 634/2018, y autos de 15 de junio de 2021, rec. 3916/2016, 11 de mayo de 2021, rec. 3916/2016, y 13 de abril de 2021, rec. 4005/2016).

SEGUNDO

En aplicación de esta doctrina procede estimar el presente recurso de revisión en lo que se refiere al importe de los honorarios de la letrada Sra. Ángela.

Aunque el decreto recurrido motiva su decisión en el conjunto de criterios que rigen sobre la materia, sin embargo, el juicio de ponderación de la LAJ no resulta proporcionado, pues del contenido del escrito de alegaciones resulta que la letrada minutante se limitó a expresar su conformidad con las causas de inadmisión expuestas en la providencia de 16 de diciembre de 2020, presentando un escrito de un solo folio cuya fundamentación se reducía a la expresión "esta parte comparte los motivos de inadmisión indicados en la referida providencia", circunstancia de la que se desprende que el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio del asunto por parte de dicha letrada fue escaso, como ha declarado esta sala en casos similares (autos, entre los más recientes, de 19 de enero de 2021, rec. 3470/2017, 17 de noviembre de 2020, rec. 1079/2017 y 4 de julio de 2018, rec. 2503/2015).

Por tanto, atendiendo al verdadero trabajo desempeñado en esta fase del procedimiento por la letrada minutante y a las cantidades fijadas en los citados autos, se considera más proporcionada la cantidad de 150 euros más IVA, 181,50 euros en total. Esta reducción respeta el principio dispositivo, ya que Caixabank S.A. viene pidiendo una cantidad inferior, y, contrariamente a lo que se alega por la parte minutante, no implica que el resarcimiento de dicha parte demandante-compradora en este tipo de procesos sobre la Ley 57/1968 sea solo parcial, pues hubo dos instancias en las que el banco demandado-apelante fue condenado en costas por haber visto desestimadas totalmente sus pretensiones y es en la tasación de dichas costas de las instancias donde habría de valorarse el trabajo realizado por la letrada durante el litigio en función, entre otros factores, de la complejidad de las cuestiones controvertidas.

TERCERO

Por el contrario, no ha lugar a estimar el recurso de revisión en lo que respecta a la decisión del decreto de no imponer las costas del incidente a la letrada minutante, pues constituye doctrina reiterada ( autos de 19 de enero de 2021, rec. 3470/2017, y 11 de junio de 2019, rec. 4012/2016, con cita de los autos de 6 de noviembre de 2018, rec. 2677/2015, 11 de diciembre de 2018, rec. 3592/2015, 19 de marzo de 2019, rec. 1788/2015, y el citado de 2 de abril de 2019, rec. 2363/2015) que a pesar del tenor literal del párrafo segundo del art. 246.3 LEC no procede condenar en costas al abogado o cuando, como ha sido el caso, la minuta sea considerada conforme por el ICAM.

CUARTO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

Conforme a la d. adicional 15.ª 8. LOPJ, la estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 246.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por Caixabank S.A. contra el decreto de 7 de septiembre de 2021, que se revoca en el único sentido de fijar los honorarios de la letrada D.ª Ángela en 150 euros más IVA, 181,50 euros en total, y se confirma en todo lo demás, incluido su pronunciamiento sobre costas del incidente.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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