ATS, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 18/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4214 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: RRL/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4214/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2022 el Letrado de la Administración de Justicia de esta sala dictó decreto por el que estimó la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado D. José Francisco Laguarda Porter realizada por el procurador D. Adolfo Morales Herández-Sanjuan, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, y fijó los mismos en la cantidad de 1.089 euros IVA incluido y, sin embargo, no efectuó pronunciamiento expreso en materia de costas porque la minuta se adecuaba a los criterios asumidos por la Junta de Gobierno del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid.

SEGUNDO

El procurador D. Adolfo Morales Hernández- San Juan, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, formuló recurso de revisión en fecha 6 de julio de 2022 en el que interesaba se revocase el referido decreto al no condenar en costas a la contraparte y ello a pesar de haber estimado la impugnación de los honorarios del letrado por excesivos.

Por su parte, el procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de D.ª Bárbara, formuló recurso de revisión en fecha 7 de julio de 2022 por no haber tenido en cuenta el dictamen del Colegio de Abogados de Madrid así como por incurrir en falta de motivación por no explicar las razones que le llevan a minorar la minuta.

De dichos recursos se dio traslado a las respectivas partes contrarias, que formularon las alegaciones que obran en autos.

TERCERO

Las partes recurrentes en revisión han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente D. Pedro Jesús entiende que el decreto de 27 de junio de 2022 debe ser revocado por no haber condenado en costas a la contraparte a pesar de haber estimado la impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.3 de la LEC.

A este respecto, constantemente se viene declarando por esta sala (ATS de 1 de febrero de 2022 (rec. 5934/2018) que "Respecto a la no imposición de las costas del incidente de impugnación del letrado cuyos honorarios se han considerados excesivos, tal y como recoge, entre otros, el ATS de 2 de noviembre de 2021 (rec. 5834/2018), "constituye doctrina reiterada (autos de 19 de enero de 2021, rec. 3470/2017, y 11 de junio de 2019, rec. 4012/2016, con cita de los autos de 6 de noviembre de 2018, rec. 2677/2015, 11 de diciembre de 2018, rec. 3592/2015, 19 de marzo de 2019, rec. 1788/2015, y el citado de 2 de abril de 2019, rec. 2363/2015) que, a pesar del tenor literal del párrafo segundo del art. 246.3 LEC, no procede condenar en costas al abogado cuando, como ha sido el caso, la minuta sea considerada conforme por el ICAM".

El decreto impugnado aplica esta doctrina y explica que la minuta presentada fue considerada conforme por el ICAM, y por eso no efectúa pronunciamiento expreso en materia de costas.

SEGUNDO

Por su parte, la recurrente Dª. Bárbara entiende que el decreto de 27 de junio de 2022 debe ser revocado por no haber tenido en cuenta el dictamen del Colegio de Abogados de Madrid así como por incurrir en falta de motivación por no explicar las razones que le llevan a minorar la minuta.

Constantemente se viene declarando por esta sala (entre otros muchos, autos de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014, 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010, 7 de febrero de 2018, rec. 1851/2014, 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014, y 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015): (i) que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC; (ii) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales; (iii) que la función revisora de la Sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta Sala.

Según lo expuesto, el decreto impugnado es plenamente conforme con la referida doctrina pues el Letrado de la Administración de Justicia valoró los criterios o factores antes aludidos, sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y fue dictado por en el desempeño de la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios" que tiene legalmente atribuida. Basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado no está falto de motivación y que el mismo, junto al valor orientador de la cuantía del procedimiento y del dictamen del Colegio de Abogados -que no es vinculante-, también tomó en consideración la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, así como el trabajo efectivamente desempeñado. Por tanto, como hemos afirmado, la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, supuestos que no concurren en modo alguno en el presente caso.

TERCERO

Según lo expuesto, procede desestimar los recursos de revisión formulados y confirmar el decreto de 27 de junio de 2022.

CUARTO

Conforme al criterio fijado por la Sala del artículo 61 de la LOPJ, seguido en innumerables autos, no procede imponer las costas de los recursos a ninguna de las partes.

QUINTO

La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósito constituido por cada uno de los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

SEXTO

Conforme al artículo 244.3 de la LEC, contra este auto no cabe interponer recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra el decreto de 27 de junio de 2022 y confirmar el mismo.

  2. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de Dª. Bárbara, contra el decreto de 27 de junio de 2022 y confirmar el mismo.

  3. ) No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.

  4. ) Los recurrentes pierden los respectivos depósitos constituidos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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