ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 220 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 220/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 505/2021 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), se dictó auto, de fecha 30 de junio de 2021, declarando la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Anton, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2021 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Yanira Batista Quevedo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos interpuestos, y debían de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial ha inadmitido los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que se pretenden formular al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, contra sentencia dictada en juicio ordinario sobre condiciones generales de contratación, al estimar que los recursos se interpusieron fuera de plazo, porque la notificación de la sentencia de la Audiencia se efectuó con fecha 12 de mayo de 2021, y el escrito de recurso se presentó el 14 de junio de 2021, cuando el plazo de 20 días finalizaba el 11 de junio de 2021.

SEGUNDO

Los recursos, en su día interpuestos, en cuanto al recurso de casación, con base en el art. 477.2.3º LEC, se articulaba en un motivo, por infracción del art. 1 de al Ley de Represión de la Usura, porque el interés estipulado en la modalidad de crédito era de 29,83%, el cual ha de declararse usurario por ser notablemente superior al normal del dinero, siendo el interés medio de las tarjetas revolving publicado por el Banco de España de 20,62 %. Cuestiona el criterio de la Audiencia de que se trata de una tarjeta de débito, y no de crédito. Alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 1 de marzo de 2019, y auto nº 119/2019 de 4 de noviembre de 2019, auto nº 42/2017 de la Audiencia de Barcelona, sección 4ª, de 14 de febrero de 2017, y auto de 30 de septiembre de 2016 en el recurso 654/2016, y en el mismo sentido la Audiencia de Barcelona en su auto de 24 de enero de 2017. La parte entiende que la nulidad de la cláusulas lo debe ser con independencia de que se hayan aplicado. También cita la STS 149/2010 de 4 de marzo de 2020, que establece la doctrina sobre el crédito revolving.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 24 y 120 CE. El segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de los arts 217.7, 285, 328, 460. 2 y 464 LEC, en relación con el art. 24 CE. Y el tercero, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 217.7 LEC en relación con el art. 24 CE.

TERCERO

En cuanto a la causa de inadmisión de presentación de los recursos fuera de plazo, a la vista de la documentación que presenta la parte recurrente, la notificación de la sentencia de la audiencia se efectuó vía Lexnet, constando que la sentencia se envió para notificación el 12 de mayo de 2021, después de las 15 horas (16:28:29), por lo que, de acuerdo con el art. 151.2 LEC, se tiene por recibida al día siguiente hábil, 13 de mayo, y por realizado el acto de comunicación el 14 de mayo ("al día siguiente de la fecha de recepción"). Como ese día era viernes, el plazo de recurso empezó a correr al día siguiente hábil, 17 de mayo, y venció el 11 de junio, viernes, por lo que el recurso se podía presentar hasta las 15.00 horas del día hábil siguiente, que era el 14 de junio de 2021, y consta que la parte presentó su escrito de interposición ese día, a las 10:52 horas, por lo que se presentó dentro del plazo legal. Por lo que hemos de concluir que no concurre esta causa de inadmisión.

CUARTO

No obstante, el recurso ha de ser desestimado porque el recurso de casación es inadmisible, ya que incurre en las siguientes causas de inadmisión:

A.- El recurso no acredita el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque el motivo de recurso pretende justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de al STS 149/20220 de 4 de marzo, que establece la doctrina de la sala en cuanto a la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, a los créditos revolving, pero que no se refiere a la cuestión concreta que se plantea este supuesto, que es que la sentencia recurrida tiene por acreditado que el contrato al que se refiere es de tarjeta de débito, y no de crédito, por lo que no se ha aplicado a la parte el interés del 29,83 %, y sí el tipo de interés del 4,5% por disposiciones de efectivo en cajeros ajenos a Caixabank (sentencia de primera instancia), interés que no estima usurario.

Tampoco se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, porque es necesario, y así lo dice esta sala reiteradamente, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial, sobre una misma cuestión jurídica. Nada de esto ha hecho la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, porque cita varias sentencias, que mezcla con cita de autos, en un sentido, que se dice se opone a la sentencia recurrida, pero sin expresar sentencias que sean en sentido contrario, por lo que tampoco se justifica esta modalidad.

B.- El recurso también carece manifiestamente de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) porque el recurso se basa en que se trata de un contrato de tarjeta de crédito, o que se le aplica también la modalidad de crédito, lo que se contradice con que la sentencia recurrida tiene por acreditado, en base a la valoración conjunta de la prueba, y la interpretación del contrato, que solo existe un contrato de tarjeta de débito, no existe ningún contrato de tarjeta de crédito, lo que no se puede considerar alterado por la comunicación de la entidad, ante la reclamación extrajudicial, y la parte no ha presentado prueba de ninguna operación con la supuesta tarjeta de crédito, que pudiera probar la existencia de este tipo de tarjeta, por lo que, confirmando la sentencia de primera instancia, concluye la Audiencia que solo puede acordarse la nulidad de dos cláusulas, relativas al contrato de tarjeta de débito.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente su inadmisión, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo LEC.

SEXTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

Se debe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

SÉPTIMO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir ( disposición adicional 15ª LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Anton, contra el auto de fecha 30 de junio de 2021, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación 505/2021 declaró inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 11 de mayo de 2021, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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