ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4031 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4031/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ruperto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en el rollo de apelación n.º 1171/2017, dimanante del procedimiento ordinario número 1197/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Silvino González Moreno en nombre y representación de D. Ruperto y como parte recurrida al procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Banco Santander S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Ruperto se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477. 2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos.

El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 1091 del CC, pues la sentencia recurrida no tiene en cuenta la premisa principal que se desprende del art. 1091, que partía por parte del banco y de sus empleados y que no era otra que seguir las instrucciones de sus clientes, esto es, haber adaptado la escritura de compraventa y el préstamo hipotecario a los términos que exigía la Junta de Andalucía para que D. Ruperto y su pareja se acogieran a los beneficios económicos del préstamo convenido, esto es, cien euros por año, por cada 10.000 euros de préstamo durante cinco años prorrogable, por otros dos periodos de igual duración. De la documentación aportada resulta que la resolución que concede el derecho a la obtención del préstamo convenido a D. Ruperto, es de 24 de febrero de 2012, el visado de contrato que aprueba la opción de compra es de 1 de marzo de 2012, mientras que la escritura de compraventa y de préstamo hipotecario es de 28 de marzo de 2012, casi un mes después de dictadas ambas resoluciones, por lo que una vez que le fue entregada por mi mandante, la entidad bancaria y sus responsables tuvieron tiempo más que suficiente para adaptar la escritura de compraventa y préstamo hipotecario a los términos exigidos por la Delegación Provincial de Vivienda de la Junta de Andalucía.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 1101 del CC, al considerar que no concurren los presupuestos del citado precepto en la reclamación por responsabilidad que realiza D. Ruperto. Los perjuicios causados a D. Ruperto han sido acreditados con la documental aportada y se contabilizaron en la cantidad de 7100 euros. Se invocan las sentencias de fecha 10 de julio de 2003 y de 17 de julio de 2000, entre otras, dictadas por la Sala Primera.

El tercer motivo del recurso se basa en la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la obligación de indemnizar ante el incumplimiento de las obligaciones, pues de forma paralela a la vulneración del art. 1101 del CC se produce la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de responsabilidad ante el incumplimiento de obligaciones, concretada en la Sentencia n.º 377/2014, de 14 de julio. Concretamente, la parte recurrida considera que existe un daño derivado de la conducta negligente del banco Santander y de sus empleados, así como una relación de causalidad entre la inacción del Banco y el daño producido a D. Ruperto, de modo que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la obligación de indemnizar, al intervenir culpa o negligencia, pues considera que no concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), porque discurre al margen de la base fáctica y de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, ya que la Audiencia basa su decisión desestimatoria en la valoración de la prueba practicada, de la que resulta que el demandante no comunicó a la entidad crediticia la existencia de petición de la subvención hasta el día 11 de julio de 2013 y fue en esa fecha cuando el Banco tuvo conocimiento de que el demandante pretendía acogerse a las subvenciones del plan de vivienda, una vez ya concedido el préstamo en cuestión. Además, en la escritura de fecha 28 de marzo de 2012 no obra referencia al acogimiento del demandante al plan estatal de vivienda y rehabilitación y el importe no se ajustaba a lo dispuesto en el visado, lo que es incompatible con el acogimiento al plan de vivienda ya citado. Lo único que consta acreditado es que en fecha 11 de julio de 2013 se recibe la comunicación por parte de la entidad bancaria, pero ya no era posible acogerse en ese momento a subvención alguna.

Además, los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483. 2. 2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por cita de precepto genérico ( art. 481.1 LEC).

La STS 584/2017 de 2 de noviembre dice:

"[...] Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero, tiene declarado, con referencia a los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia [...]".

En relación al art. 1101 CC, la Sentencia la STS 197/2009, de 18 de marzo , señala:

"[...] En el motivo sexto del recurso de casación, que recoge en su argumentación denuncias más ampliamente desarrolladas en los demás motivos articulados, se denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil . Este motivo también debe ser desestimado. La sola cita de este precepto torna improsperable este motivo toda vez que dicho artículo ha sido tachado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala como precepto genérico -Sentencia, entre otras muchas, de 7 de febrero de 2008 , y las demás que en ellas si citan- y, en consecuencia, inhábil para sustentar un motivo de casación, máxime cuando las concretas denuncias que apunta en su escueta argumentación ya han sido rechazadas en los Fundamentos Jurídicos precedentes [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4, dejando sentado el art. 483. 5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483. 3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en el rollo de apelación n.º 1171/2017, dimanante del procedimiento ordinario número 1197/2014 Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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