ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3516 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3516/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Alimco, S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 1612/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 110/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Virginia Salto Maquedano presentó escrito por el que se personaba en nombre y representación de Alimco, S.A. en calidad de parte recurrente. La procuradora doña Isabel Julia Corujo presentó escrito en nombre y representación de Zikotz, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito de 6 de octubre de 2021, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 7 de octubre de 2021, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en un contrato de ejecución de obra, en el que la demandante, contratista, reclama a la demandada, subcontratista, los gastos derivados por la defectuosa ejecución de las obras que le fueron encomendadas por la demandante.

La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene tres motivos.

Motivo primero:

"[...]Al amparo del artículo 477.1 de la L.E.C con fundamento en la infracción de la Disposición Transitoria 1ª y de los artículos 17.1.b) y 18.1 de la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación (L.O.E) al aplicar la Sentencia inadecuadamente el articulo 1591 C.C cuando resultaría de aplicación la L.O.E., vulnerando la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que así lo establece tras la entrada en vigor de la L.O.E. el 6 de Mayo de 2000[...]".

La recurrente alega que varios años después de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, se comenzaron a ejecutar las obras aquí analizadas, por ello debería concluirse la inaplicación del articulo 1591 CC y la aplicación de lo previsto en la LOE. Según el recurso, la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la LOE a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor, ya que es un hecho probado que la cubierta se realiza a finales de 2006 y principios de 2007, que pasados apenas tres años aparecieron filtraciones, y que no fue hasta el 25 de junio de 2016 cuando el promotor remitió un escrito a Zikotz informando de los problemas de la cubierta y reclamando su reparación, por lo que al ser esta la primera interpelación o requerimiento por parte del promotor a la contratista y que, además, los citados daños se habrían ocasionado fuera del plazo de garantía establecido en la LOE, la acción del promotor contra el contratista ya habría prescrito, de manera que Zikotz no estaría obligada a asumir ninguna responsabilidad con sede en la responsabilidad propia del derecho de la construcción, la LOE, ya que el 1591 CC no resultaría aplicable en virtud del principio de seguridad jurídica.

Motivo segundo:

"[...]Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 L.E.C por la indebida aplicación en la Sentencia recurrida del articulo 1964 C.C., en vez del contenido del artículo 1961 C.C e.r con el artículo 12.1 de la Ley 22/1994 de 6 de Julio de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos (vigente hasta el 1 de Diciembre de 2007) y posteriormente el artículo 123.4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias (vigente desde el 1 de Diciembre de 2007) estableciéndose en ambos casos un plazo especifico de prescripción (3 años)[...]".

Se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que el artículo 1964 CC únicamente puede ser aplicado para las acciones que no tengan previsto un plazo especifico de prescripción.

Tercero:

"[...]Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 de la L.E.C alegando la incorrecta aplicación por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 1257 C.C. relativo a la limitación de eficacia de los contratos (o relatividad de los contratos)[...]".

Se alega que, de forma voluntaria Zikotz, asumió un acuerdo de realizar a su costa la reparación de ambas cubiertas, cuyo importe es objeto de reclamación por vía de repetición, por lo que resultaría el compromiso o decisión de Zikotz en modo alguno puede pretender exigirse frente a terceros.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º y art. 483.2.3.º y 4.º LEC) por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

i) En lo que respecta al motivo primero, debe precisarse, en primer lugar, que la Audiencia no dice que la reclamación del promotor contra el contratista no pueda fundarse en lo establecido en la LOE. Tampoco dice que no resulte aplicable la LOE por razones temporales. Lo que la Audiencia dice es que la demandante, contratista, planteo la reclamación con base a la LOE y que la subcontratista demandada, ahora recurrente, alegó la prescripción de la acción conforme al art. 18 LOE. Y la Audiencia, con base en la sentencia de esta sala 553/2018, de 9 de octubre de 2018 (que establece que el subcontratista no es "agente de la edificación" en el régimen de la LOE y que tal exclusión del subcontratista del ámbito de la LOE no es óbice para el ejercicio de acciones sujetas al CC entre los diferentes intervinientes en el proceso de edificación, especialmente entre contratista y subcontratista), concluye que "al amparo de esta doctrina el subcontratista no tiene legitimación pasiva al amparo de la LOE, no es agente de la edificación conforme a lo establecido en el art. 8 del texto legal. En consecuencia, no siendo de aplicación a este supuesto concreto la Ley de Ordenación de la Edificación, no procede analizar la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el art. 18 LOE pese a la insistencia de la parte apelada".

En definitiva, lo que la recurren parece alegar en el motivo es que la acción del promotor contra el contratista estaba prescrita con base en la LOE y, por ello, la contratista no estaba obligada a asumir responsabilidad alguna propia del derecho de construcción, y que, a la acción de repetición, la subcontratista puede oponer las excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación. Pero no es eso lo que la Audiencia analiza. Lo que analiza es si la reclamación del contratista contra el subcontratista estaba prescrita al amparo del art. 18 LOE. Y lo que concluye no es que no resulte aplicable la LOE por razones temporales, sino que el subcontratista no es agente de la edificación conforme a la LOE y no tiene legitimación pasiva al amparo de la LOE, pero "deberá responder frente a quien le ha contratado conforme al contrato pactado, responsabilidad derivada del art. 1.101 CC, pudiendo ser aplicado en este caso concreto lo dispuesto en el art. 1.591 CC por tratarse de vicios ruinógenos y no ser de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación".

Y añade que las humedades y filtraciones comenzaron antes del plazo de diez años previsto en el art. 1.591 CC, y que tampoco ha transcurrido el plazo de quince años del art. 1.964 CC en relación con el art. 1.101 CC.

ii) En lo que respecta a los motivos segundo y tercero, en ellos se plantean unas cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida ya que no han sido analizadas por la Audiencia, y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno al ser una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala, ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Alimco, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 1612/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 110/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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