SAP Álava 374/2019, 6 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha06 Mayo 2019
Número de resolución374/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/001617

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0001617

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1612/2018 - C- UPAD Civil

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 110/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ZIKOTZ S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL CARDEÑA CONDE

Recurrido/a / Errekurritua : ALIMCO S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Abogado/a / Abokatua: FIDEL ANDRES ORTEGA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D.ª Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día seis de mayo de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 374/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1612/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 110/18, promovido por ZIKOTZ S.A., dirigida por el Letrado

D. Miguel Carreña Conde, y representada por la Procuradora Dª María Concepción mendoza Abajo, frente a la sentencia nº 163/18 dictada el 23-07-18 siendo parte apelada ALIMCO S.L., dirigida por el Letrado D. Fidel Andrés Ortega y representada por la Procuradora D.ª Patricia Sánchez Sobrino y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta D.ª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 163/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"En virtud de todo cuanto antecede, se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de ZIKOTZ, S.A. frente a ALIMCO, S.L., condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales devengadas en la presente causa."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de ZIKOTZ S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27-09-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de ALIMCO S.L., escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 03-12-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta, Mercedes Guerrero Romeo. Habiendo solicitado práctica de prueba por las partes se dictó auto el 02-01-19 con el resultado que consta en las actuaciones.

Por resolución de fecha 05-02-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 02-04-19 y se compuso la Sala del Tribunal que fue modif‌icada por imposibilidad de uno de sus miembros por resolución de fecha 25-03-19.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes. Sobre la legislación aplicable.

Breve resumen de los antecedentes:

En el año 2.005 "Jorge Fernandez Cerámicas SA" inicia la ejecución de un pabellón en el polígono industrial de Jundiz de ésta Ciudad dedicado a exposición y almacén de materiales para la construcción.

El proyecto de ejecución se realiza por el arquitecto Fidel . La Construcción de varias partidas de las fases A y B se concede a la constructora ZIKOTZ, que f‌irma el contrato de arrendamiento de obra el 6 de octubre de

2.005 comprometiéndose a seguir el proyecto de ejecución.

La constructora subcontrata a ALIMCO SL la ejecución de varias partidas, entre ellas el tejado de los pabellones, una cubierta plana invertida. La subcontrata incluía el suministro del material y la colocación del mismo. La cubierta se realiza a f‌inales de 2.006 y principios de 2.007, la última factura data del 28 de febrero de 2.007.

Pasados apenas tres años aparecen f‌iltraciones en el pabellón dedicado a la exposición de materiales, después también en el de almacenaje. Alimco realiza algunas reparaciones girando la primera factura en fecha 31 de marzo de 2.010.

El problema persiste años más tarde, en marzo de 2.014 Gustavo comunicó a Alimco la existencia de f‌iltraciones. La demandada presenta un presupuesto de reparación de casi treinta mil euros que consistía en la colocación de una lámina nueva de unos 1.920 metros cuadrados sobre la existente en el pabellón de exposición, que Gustavo no llegó a ejecutar.

Con fecha 29 de enero de 2.016 IMPERLEIOA BERRI SL efectuó una intervención en la cubierta del pabellón que tampoco dio los resultados esperados.

Con fecha 23 de junio de 2.016 el Notario Luis Pérez de Lazárraga levanta acta notarial a petición de Gustavo donde se ponen de manif‌iesto los defectos en las placas del tejado y se toman muestras que analiza Tecnalia. El Notario vuelve a levantar acta el 3 de octubre de 2.016, se aportan fotografías donde puede observarse el estado de la cubierta.

El 25 de junio de 2.016 Gustavo remite un escrito a Zikotz informando de los problemas de la cubierta y reclamando su reparación.

Zikotz se hace cargo de la rehabilitación de la cubierta, ascendiendo su importe a 176.233,35 euros. En la presente demanda reclama esta suma a la subcontratada Alimco SL, además de otros gastos que han resultado necesarios que ascienden a 8.879,25 euors. La parte actora ejercita la acción prevista en la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, y las acciones de responsabilidad contractual derivadas de los art. 1.098, 1.100,

1.101 y concordantes CC, y 1.591 CC .

La parte demandada alega prescripción conforme al art. 18 LOE, y niega su responsabilidad en los defectos aparecidos en la cubierta, considera son debidos a la meteorología y las sucesivas manipulaciones y parcheos de terceros en la cubierta.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Considera prescrita la acción derivada de la LOE, calif‌ica el contrato como un arrendamiento de obra, y analiza los defectos al amparo de lo previsto en el art. 1.591 CC, por considerar que se trata de vicios ruinógenos. Considera que la parte actora no ha acreditado las causas del deterioro de las placas, el informe pericial aportado a su instancia no se muestra taxativo en cuanto a las conclusiones sobre dicha causa, le corresponde a la parte demandante la plena acreditación sobre las causas de la degradación, no habiendo podido acreditar la causa.

ZIKOTZ SA impugna la sentencia en el primer motivo alega incorrecta aplicación del art. 1.591 CC y de la doctrina relativa a los vicios ruinógenos. Siguiendo el orden del recurso analizaremos la legislación aplicable.

La parte actora planteó la reclamación en base a la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, habiendo alegado la parte demandada prescripción, excepción que acoge la sentencia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de octubre de 2.018, con cita en la de 14 de marzo de 2.018 indica:

" Establece el art. 8 de la LOE el concepto de los agentes de la edif‌icación estableciendo que:

"Son agentes de la edif‌icación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edif‌icación. Sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención".

En los artículos siguientes ref‌iere expresamente quiénes son los "agentes", no mencionando al subcontratista.

Esta omisión no es involuntaria dado que fue objeto de debate parlamentario durante la tramitación del proyecto de ley.

El subcontratista es referido en otros preceptos de la LOE, dado que la evidente realidad de su existencia en las obras no podía ignorarse, lo cual no signif‌ica que se le diese estatus de "agente de la edif‌icación". A tal efecto se cita al subcontratista en los arts. 17.6.2 y 11.2, e ), especialmente para determinar que el responsable de los subcontratistas es el constructor.

La LOE tiene como objetivo principal preservar los derechos de los propietarios y terceros adquirentes, al tiempo que delimita las responsabilidades de los agentes de la edif‌icación.

Desde esta óptica, no tiene sentido introducir la posibilidad de demandar con base en la LOE, al subcontratista, cuando los intereses de los propietarios ya están amparados por la responsabilidad del promotor (principalmente), del contratista y de otros agentes que tengan responsabilidad, máxime cuando el subcontratista estará ligado al contratista por un contenido contractual que solo le vincula a él y al contratista, limitándose el subcontratista a seguir las instrucciones de su contratista.

Esta exclusión del subcontratista del ámbito de la LOE no es óbice para el ejercicio de acciones sujetas al Código Civil entre los diferentes intervinientes en el proceso de edif‌icación, especialmente entre contratista y subcontratista, sede en la que el subcontratista podrá argüir si los pretendidos incumplimientos se deben a exigencias contractuales del contratista, a una menor calidad impuesta, a directrices de los técnicos o a una desviación voluntaria o negligente del subcontratista . [...]".

Al amparo de esta doctrina el subcontratista no tiene legitimación pasiva al amparo de la LOE, no es agente de la edif‌icación conforme a lo establecido en el art. 8 del texto legal.

En consecuencia, no siendo de aplicación a este supuesto concreto la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, no procede analizar la prescripción de...

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