ATS, 27 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Octubre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3957 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AVS/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3957/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de octubre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de Yachasa, S.A., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 575/2019, de 8 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 882/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 660/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Carmen Pardillo Landeta presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Yachasa, S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª María Inmaculada Mozos Serna presentó sendos escritos, en nombre y representación de D. Jose Ángel y de Clínica Indautxu, S.A.U., respectivamente, por los que se personaba en calidad de parte recurrida.
Por providencia de 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2021 se hace constar que únicamente la procuradora D.ª María Inmaculada Mozos Serna ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se formula por la vía del interés casacional, y se articula en dos motivos. En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 127 bis, 127 ter, 133.2 TRLSA y los arts. 227, 236, 238 TRLSC, así como de los arts. 1.6 y 1.7 CC, con infracción de la jurisprudencia de la Sala. Invoca en el desarrollo del motivo, las STS n.º 224/2016, de 8 de abril, STS n.º 732/2014, de 26 de diciembre, STS n.º 421/2015, de 22 de julio, STS n.º 828/2001, de 24 de septiembre y STS n.º 477/2010, de 22 de julio. Expone, en primer lugar, que cabe afirmar que el recurrido, D. Jose Ángel, debe ser considerado como administrador de hecho de la recurrente. A ello añade que debe responder frente a la sociedad por los daños causados por su actuar, consistente en la novación de los contratos de arrendamiento con opción a compra que la recurrente mantenía con la mercantil recurrida, favoreciendo a esta última.
En el segundo motivo, alega la infracción del art. 1459.2 CC, en relación con el art. 6.3 CC. Cita las STS de 7 de octubre de 1987, STS de 25 de marzo de 2002, STS de 27 de mayo de 1959, STS de 11 de junio de 1966 y STS de 25 de marzo de 2002. Considera que el negocio concluido entre el recurrido, D. Jose Ángel, en su condición de administrador de Clínica Indautxu y la sociedad Yachasa, S.A. es nulo de pleno derecho, por haber intervenido en calidad de administrador de ambas sociedades.
Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido. En cuanto a ambos motivos, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.
Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".
Así, la recurrente funda el motivo primero en la doctrina general sobre acción social de responsabilidad, alegando circunstancias fácticas e incidiendo sobre la vulneración del deber de lealtad por parte del administrador demandado. Sin embargo, ello obvia que la sentencia recurrida desestima la pretensión, al considerar que no ha quedado probada la existencia de daño alguno ni, en consecuencia, de nexo alguno entre la acción y el daño, toda vez que, en el momento de la audiencia previa, la recurrente desistió de la reclamación económica. Siendo esta la razón de decidir de la sentencia recurrida, ninguna alegación se hace al respecto en el recurso.
En cuanto al segundo, la recurrente se apoya sobre la afirmación de la nulidad de determinados negocios jurídicos concluidos por el recurrido, en su calidad de administrador de Yachasa, S.A., y la sociedad Clínica Indautxu, S.A.U., toda vez que debe ser considerado administrador de ambas.
Ello obvia que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre tal cuestión, al haber considerado, como hizo el juzgado de lo mercantil, que no cabía la acumulación de acciones, por falta de competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil.
Además, el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).
Como tenemos reiterado (así, por ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.
Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente pues, a pesar de citar varias sentencias de la sala, no justifica en modo alguno, de qué forma se vulnera la doctrina, limitándose a la mera reseña.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que la parte recurrente haya realizado alegaciones.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrida, procede la condena en costas.
Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Yachasa, S.A., contra la sentencia n.º 575/2019, de 8 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección n.º 4.ª, en el rollo de apelación n.º 882/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 660/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.