SAP Vizcaya 575/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2019:1402
Número de Recurso882/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución575/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/022487

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2016/0022487

Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Merkataritza-arloko apelazio-errekurtsoa (2000ko PZL) 882/2018

- M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritzaarloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 660/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: YACHASA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA

Abogado/a / Abokatua: MARIO AUMENTE GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: Jose Francisco y CLINICA INDAUTXU S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA y MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS JOSE AIS CONDE y IDOIA FERNANDEZ MARKAIDA

S E N T E N C I A N.º 575/2019

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de abril de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 660/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de YACHASA S.A., apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y defendida por el letrado D. MARIO AUMENTE GARCIA, contra D. Jose Francisco, apelado-demandado que se opone al recurso e impugna la resolución recurrida, representado por la procuradora D.ª MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA y defendido por el letrado D. CARLOS JOSE AIS CONDE y CLINICA INDAUTXU, S.A.U., apelada - demandada que se opone al recurso,

representada por la Procuradora D.ª MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA y defendida por la letrada D.ª IDOIA FERNANDEZ MARKAIDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de enero de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 31 de enero de 2018 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Echevarria, en nombre y representación de la mercantil YACHASA S.A., contra CLÍNICA INDAUTXU SAU, con imposición de costas a la demandante.

SOBRESEER el proceso respecto de D. Jose Francisco, con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el juzgado de lo Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 882/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al efecto de la resolución del recurso se consideran de interés los siguientes antecedentes:

i.Yachasa SA formuló demanda contra Clínica Indauchu SAU y contra D. Jose Francisco en la condición de administrador de hecho de la demandante, en la que ejercita acciones acumuladas de nulidad contractual y acción social de responsabilidad social por incumplimiento del deber de lealtad, en la que postula: i. la declaración de nulidad de los contratos de arrendamiento y opción de compra suscritos por Yachasa que relaciona ii. La condena solidaria de los demandados a indemnizar a la demandante el daño causado al patrimonio social de la demandada hasta el día 28 de julio de 2016, que cuantif‌ica en la suma de 1.798.545,47, la cantidad que resulte de la suma de los pagos mensuales realizados por Yachasa por los conceptos de energía, gas, agua, limpieza desde el mes de agosto de 2016 hasta la fecha de la sentencia y en la cifra que resulte de la diferencia entre la renta que abona Clínica Indauchu SAU a Yachasa, que es 15.854,38 euros al mes,y la que debería abonar, que es de 21.499,16 euros, lo que supone una diferencia 5.644,78 euros mensuales, con el interés legal de la cantidad de 1.798.545,47 euros, desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta sentencia, con imposición de las costas de primera instancia

Como fundamento de la demanda alega que la demandante es una sociedad fundada por dos médicos cuyo capital en el año 1987 quedó en manos de D. Arcadio, fallecido el 1 de marzo de 2015, el cual tuvo seis hijos; que el 21 de noviembre de 1996 D. Arcadio otorgó poderes amplísimos a dos de sus hijos D. Jose Francisco (médico) y D. Cipriano y que el capital de la sociedad, que ha sido objeto distintas operaciones de ampliación y de reducción, tras la muerte D. Jose Francisco, quedó distribuido entre los hijos en igual proporción; que en Junta Universal celebrada el 23 de junio de 2006 se modif‌icó el sistema de administración de la sociedad y se sustituyó el Consejo de Administración por un Administrador Único, cargo para el que se nombró a D. Damaso por plazo de cinco años, el cual permaneció en el cargo hasta el año 2007 en el que se produjo el cese por caducidad y fue nombrado de nuevo en el 7 nov. 2013 por igual plazo; que desde el año 2000 D. Jose Francisco y D. Cipriano manejaron la actividad de Yachasa, sociedad en la que tenían poderes solidarios desde el año 1994; que la sociedad demandada, Clinica Indautxu, tiene su domicilio en el nº 9 de la c/ Gordoniz de Bilbao, que es propiedad de Yachasa, que D. Jose Francisco fue designado administrador único de esta sociedad en Junta de 13 de febrero de 2006 y que tras sucesivas modif‌icaciones en el capital social devino socio único con fecha 3 de abril de 2008, sin que se inscribiera la unipersonalidad hasta el 26 de marzo de 2014 y que esta sociedad absorbió al Instituto Radio Inmuno Control y Analítica SLU convertido en sociedad unipersonal el 10 de marzo de 2014; que D. Cipriano y después D. Damaso, en representación de la sociedad Yachasa, y D. Jose Francisco, en representación de distintas sociedades, f‌irmaron los contratos de arrendamiento y opción de compra sobre el edif‌icio de la calle Gordóniz 9 y el local anexo cuyo contenido

detallan en perjuicio de Yachasa y en benef‌icio propio y que D. Jose Francisco ha tenido f‌irma en las cuentas de Yachasa desde el año 2001 y ha intervenido en diversos contratos como apoderado de la mercantil, lo que evidencia su condición de administrador de hecho; que en las cuentas de Yachasa no se hace mención a los contratos entre la sociedad y el apoderado y accionista D. Jose Francisco quien ha actuado siempre como administrador de hecho; que en Junta de accionistas de Yachasa celebrada con fecha 11 de enero de 2016 se aprobó ejercitar acción social de responsabilidad contra D. Jose Francisco .

ii. La demanda Clinica Indautxu, que se opuso a la demanda alegó, con carácter previo, falta de competencia objetiva del juzgado de lo mercantil para el conocimiento de las acciones de nulidad contractual; indebida acumulación de acciones; defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de determinación y precisión de los distintos pedimentos y, en cuanto al fondo, adujo que D. Arcadio mantuvo la propiedad de la practica totalidad del capital social de Yachasa -83,75%- hasta su fallecimiento y hasta entonces actuó como administrador de hecho, siendo el administrador de derecho D. Damaso su hombre de conf‌ianza; que tras el fallecimiento de D. Arcadio, D. Damaso pasó a ser la persona de conf‌ianza de D. Luis Francisco y D. Jose María y que a petición de D. Luis Francisco y D. Jose María revocó los poderes, salvo el otorgado a favor de

D. Luis Francisco y otorgó un nuevo poder a favor de D. Jose María ; que el primer contrato de arrendamiento del edif‌icio de Gordóniz entre Yachasa (antes Clínica Nefrológica) y Clínica Indautxu es de 5 de marzo de 1992 ; que hasta el año 2000 Yachasa estaba administrada por un Consejo del que formaban parte los cuatro hermanos y tenían condición de Consejero delegados D. Jose María y D. Luis Francisco y que el poder de Yachasa a favor de D. Jose Francisco fue otorgado por su hermano D. Jose María cuando era consejero delegado y tenía el mismo contenido que el conferido a los demás hermanos y que desde que se modif‌icó el órgano de administración de Yachasa y se nombró a D. Damaso como administrador único por cinco años, en Junta de 26 de febrero de 2002, hasta que falleció D. Arcadio, en el año 2015, ninguno de los socios impugnó ni cuestionó las actuaciones del administrador único designado por el padre, con el voto favorable de todos los socios; que los contratos cuya nulidad se pretende habían sido acordados por el administrador único D. Damaso, el cual previamente había concertado los correspondientes contratos privados, habiéndose limitado la intervención de D. Cipriano a la representación de Yachasa en la formalización del contrato en escritura porque D. Damaso no podía intervenir al haber caducado el nombramiento y que tales contratos eran conocidos por el socio mayoritario de Yachasa; que la reclamación económica de la demandante y el informe que la apoya carecen de rigor y son inconsistentes

iii. Por su parte, el demandado D. Jose Francisco alegó, con carácter previo,...

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