ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3257 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA-LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3257/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Buh Marketing Sanitario S.L.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 920/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 894/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2019 se tiene por parte recurrente a Buh Marketing Sanitario S.L.U., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Gutiérrez Martín, y como recurrida a IDCQ Hospitales y Sanidad S.L.U., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Girón Arjonilla, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Buh Marketing Sanitario S.L.U. se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción relativa a un contrato de arrendamiento de servicios. Se formula reconvención en la que insta la resolución del contrato.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y estima la reconvención, y contra la misma se interpone recurso de apelación, que es estimado parcialmente por la audiencia, en lo que a la imposición de costas se refiere.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no..

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional, por un motivo, infracción de los arts. 57 Cco. y 1281.1 CC, en cuanto a la interpretación de la cláusula 9.ª del contrato de 19 de abril de 2013, en relación a la extinción del contrato.

El recurso por infracción procesal se interpone parece por dos motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24 CE.

  2. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción de los arts. 216, 217.1.º, 2.º y 3.º LEC.

TERCERO

Examinado el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), concretada en pretender impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos para ello (que la misma sea ilógica, irracional o arbitraria), como establece la STS 390/2019 de 3 de julio:

"[...] La sala viene reiterando su doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julio, y n.º 1237/2017, de 24 de febrero, entre otras), en los siguientes términos:

" La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013, recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008) [...]".

En este caso no se cumplirían esos requisitos, ya que lo que establece la sentencia recurrida es que la estipulación 9.ª del contrato establece expresamente que el acuerdo de prestación de servicios estaría vigente mientras el Departamento de Sanidad de la Embajada Libia en España, Ministerio de Sanidad de Libia y Departamento de Heridos de Guerra envíe pacientes a IDCQ, y que: "[...] consta acreditado que con fecha 5/10/2015 la embajada de Libia dio por finalizado el convenio 14/3/2013, desde cuyo momento se dejaron de remitir heridos de guerra, aportándose el documento n.º 2 de la demanda reconvencional, folio 155 de autos, lo que, como subraya la sentencia apelada y confirma esta Sala, corrobora el testigo que depone a instancias de la demandada [...]". De esta forma, no puede aceptarse, establece la sentencia, el argumento que no existiera vinculación entre ambos acuerdos (el original de 14 marzo 2013, y el de fecha 19 abril 2013, de realización de servicios auxiliares en relación con el primero), pues se colige razonablemente que el segundo estaba condicionado al suscrito con la embajada para asistencia a heridos de guerra, y la extinción de éste operaba ipso iure determinando la extinción del contrato de servicios de abril 2013, siendo las estipulaciones del contrato claras sin tener que acudir a otros criterios hermenéuticos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC, por lo que las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Buh Marketing Sanitario S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 920/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 894/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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