SAP Madrid 148/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2019:4358
Número de Recurso920/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución148/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933928

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0176339

Recurso de Apelación 920/2018 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 894/2017

APELANTE: BUH MARKETING SANITARIO, S.L., Sociedad Unipersonal

PROCURADOR: DÑA. AURORA GUTIÉRREZ MARTÍN

APELADA: IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U.

PROCURADOR: DÑA. MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA

SENTENCIA Nº 148/19

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 894/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-reconvenida-apelante, la sociedad BUH MARKETING SANITARIO, S.L., Sociedad Unipersonal, representada por la Procuradora Dña. Aurora Gutiérrez Martín, y de otra, como parte demandada-reconviniente-apelada, la sociedad mercantil IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. Maria Dolores Girón Arjonilla.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda formulada por BUH MARKETING SANITARIO SLU representado por la procuradora Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN contra IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL representado por la procuradora DOÑA MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA con imposición de costas a la actora.

Que debo estimar la reconvención formulada por Dña. MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA en nombre y representación de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL y en consecuencia debo declarar resuelto el contrato de fecha 19/4/2013 con efectos desde el 11/12/2015 por frustración del mismo con imposición de costas a la demandante reconvenida."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día seis de marzo de dos mil diecinueve.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, salvo la imposición de costas.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- En la demanda planteada por BUH MARKETING SANITARIO S.L.U. contra IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, se ejercita acción en juicio ordinario y como hechos de su demanda invoca: que en fecha 19/4/2013 f‌irmó con la hoy demandada un contrato de prestación de servicios con acuerdo de conf‌idencialidad, por tiempo indef‌inido con los hoy demandados en virtud del cual Grupo Quirón prestaría asistencia sanitaria en España a pacientes de nacionalidad Libia en los centros hospitalarios Quirón, preferentemente heridos de guerra. El contrato tenía una doble dimensión, de índole comercial, de comunicación y cuidado del cliente y si así lo solicitaba Grupo Quirón la realización de servicios auxiliares relativos a aspectos no sanitarios. Que también en el contrato se estableció un acuerdo de exclusividad para ambas partes, y el mismo según la actora ha sido vulnerado desde el año 2016 en el que la facturación bajó a menos del 10% sobre los años anteriores y desaparece en el 2017. Solicita en consecuencia, se dicte resolución para que se cumpla el contrato con indemnización de daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia, de acuerdo con las comisiones pactadas según lo facturado.

  1. - La demandada se opone formulando demanda reconvencional por la que se declare resuelto el contrato.

  2. - La sentencia de instancia desestima la demanda y estima la reconvención, al considerar, a modo de síntesis, que es un hecho no controvertido por la demandada la existencia de una relación contractual de prestación de servicios con acuerdo de conf‌idencialidad suscrito con la hoy demandante, y en virtud de la cual aquella venía dispuesta a realizar la actividad de servicios auxiliares en relación con la ejecución del Convenio de 14/3/2013. En el contrato en su estipulación 9 se estableció que dicho acuerdo estaría vigente mientras que el Departamento de Sanidad de la embajada de Libia en España, Ministerio de Sanidad de Libia y Departamento de Heridos de Guerra envíe pacientes a I.D.C.Q. Que es un hecho acreditado con el DOC 2 que se aporta con la demanda reconvencional que en fecha 5/10/2015 la embajada de Libia dio por f‌inalizado el convenio de 14/3/2013, desde cuyo momento se dejaron de remitir heridos de guerra, lo que así corrobora el testigo que depone a instancias de la demandada, por lo que asiste razón a la demandada cuando señala que el contrato celebrado estaba condicionado a la vigencia del convenio suscrito con la embajada de Libia y habiendo f‌inalizado, la causa de aquél desapareció y así se había pactado en la condición 9 del contrato, por lo que procede la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención al haberse frustrado el f‌in del contrato. >>, todo ello en los términos concretos que ref‌leja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

  3. - El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

  1. ) Infracción del artículo 394 LEC por la imposición de costas por la existencia de dudas de hecho y derecho por estar acreditado que desconocía completamente la rescisión de un contrato previo entre Quirón y Libia, pero conociendo informalmente que las autoridades libias seguían remitiendo pacientes a los hospitales

    de IDCQ, la única forma de saberlo era interpelando judicialmente, pues está demostrado que se intentaron los acercamientos y los requerimientos previos, de tal forma que no pueden imponerse las costas de ambos, demanda y reconvención, cuando no tenía otra forma para defender sus intereses que demandar en reclamación de sus correspondientes derechos, lo que da lugar a una duda más que razonable de hecho y de derecho que no da lugar a imposición de costas alguna. De hecho si IDCQ hubiese dado respuesta a la interpelación realizada con carácter previo, la demanda de plantearse se hubiese hecho de otra manera y las circunstancias hubiesen cambiado.

  2. ) Errónea valoración del Contrato de Servicios objeto de la litis que se extingue porque las autoridades libias dejen de enviar pacientes a IDCQ, por cualquier título, incluido, pero no necesariamente, por causa del Convenio de Asistencia Hospitalaria. Y, consecuentemente, lo que impugna es la interpretación y razonamiento de la sentencia de que el Contrato de Servicios se extingue automáticamente por causa de la extinción del Convenio de Asistencia Hospitalaria, aunque las autoridades libias sigan remitiendo a IDCQ pacientes de otros programas de asistencia hospitalaria distintos del original, invocando en primer lugar, porque así lo ref‌lejaron de forma clara y nítida las partes en la estipulación 9, en la cual, sin que quepa duda o confusión alguna, según se alega, anudaron la duración del contrato precisa y expresamente al envío de pacientes a los hospitales de IDCQ por las autoridades libias y no a la extinción del Convenio de Asistencia Hospitalaria. En segundo término, también porque así se desprende de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes...

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