ATS, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 292 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 DE BILBAO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 292/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de mayo de 2021 se interpuso ante el Juzgado Decano de Madrid por D.ª Begoña Alonso Cereijo, con domicilio en Bilbao, demanda de juicio verbal contra Wizink Bank, S.A., con domicilio social en Madrid, en la que ejercitó con carácter principal acción de nulidad de una tarjeta de crédito y, subsidiariamente, acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación respecto de una cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid, que lo registró con el n.º 868/2021, se dictó con fecha 12 de julio de 2021 auto declarando la falta de competencia territorial de ese juzgado por entender que el conocimiento del asunto le corresponde a los Juzgados de Bilbao, partido judicial al que corresponde el domicilio de demandante, al ser de aplicación el artículo 52.2.14ª LEC.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Bilbao y turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de dicha localidad, que las registró con el nº 929/2021, su titular dictó auto declarando su falta de competencia territorial por entender aplicable el artículo 52.3 LEC, correspondiendo el conocimiento del asunto a Madrid, domicilio del demandado y por el que expresamente optó la demandante al interponer la demanda.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 292/2021, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid, domicilio del demandado y por el que expresamente se optó en la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Bilbao respecto de una demanda de juicio verbal en la que ejercitó con carácter principal acción de nulidad del contrato de una tarjeta de crédito y, subsidiariamente, acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación respecto de una cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia. La demandante tiene su domicilio en Bilbao y el demandado tiene su domicilio social en Madrid.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid considera que el conocimiento del asunto le corresponde a los Juzgados de Bilbao, partido judicial al que corresponde el domicilio de la demandante, al ser de aplicación el artículo 52.2.14ª LEC.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Bilbao rechaza la competencia territorial por entender aplicable el artículo 52.3 LEC, correspondiendo el conocimiento del asunto a Madrid, domicilio del demandado y por el que expresamente optó la demandante al interponer la demanda.

El Ministerio Fiscal ha informado que la competencia correspondería al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid, domicilio de la entidad demandada y por el que expresamente optó la parte demandante.

SEGUNDO

Esta Sala resolvió un conflicto análogo al que aquí se presenta en el Auto de 9 de abril de 2019 (conflicto 37/2019), que a su vez se remite al ATS de 25 de octubre de 2017 (conflicto 106/2017). Igual que en ese caso, también aquí la demandante efectúa en su demanda una acumulación eventual de acciones prevista en el art. 71.4 LEC, al ejercitar distintas acciones para el caso de que no sea estimada la ejercitada previamente. Siendo esto así, hay que estar a lo dispuesto en el art. 53.1 LEC, que contiene una previsión específica para fijar la competencia territorial en caso de acumulación de acciones: "Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente".

Como se indicó en el Auto citado:

"En este caso, la competencia territorial de la acción ejercitada con carácter subsidiario viene determinada por el art. 52.1.14.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante, puesto que en ella se solicita la declaración de nulidad de determinadas condiciones generales por considerarlas abusivas. Pero en la principal, acción de nulidad radical absoluta y originaria del contrato, no es aplicable ninguno de los fueros competenciales previstos en los diversos apartados del art. 52.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por ello, al tratarse de una acción individuales ejercitada por un consumidor, es aplicable la regla competencial del art. 52.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual "será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

Dado que la demandada es una persona jurídica, el art. 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que se les demande en el lugar de su domicilio social o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En este caso, el demandante ha optado por el fuero del domicilio de la demandada, que es Madrid, por lo que la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al juzgado de Madrid".

En el mismo sentido, los Autos de esta sala de 17 de marzo de 2020 ( conflicto 29/2020), de 23 de junio de 2020 ( conflicto 14/2020) de 30 de junio de 2020 ( conflicto 94/2020), de 21 de julio de 2020 ( conflicto 83/2020), de 15 de septiembre de 2020 ( conflicto 119/2020) y de 14 de septiembre de 2021 ( conflicto 194/2021).

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer la presente demanda de juicio ordinario corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid, domicilio de la entidad demandada y por el que expresamente optó al interponer la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Bilbao.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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