ATS, 25 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Íñigo y D.ª Cristina , ambos con domicilio en León, interpusieron con fecha 15 de febrero de 2017 en el decanato de Madrid, una demanda de juicio ordinario frente a Bankinter S.A. En la demanda solicitaban que se dictara sentencia en la que:

1. Declare la NULIDAD PARCIAL del préstamo en lo relativo a los contenidos referidos a divisas extranjeras, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria firmada entre la entidad prestamista demandada y DON Íñigo Y DOÑA Cristina otorgada ante el Notario de Madrid Don José Ángel Tahoces Rodríguez con fecha 5 de septiembre de 2.008 y número de protocolo 1.822 del mismo año, por vulneración de normas imperativas aplicables al caso.

2. Subsidiariamente, es decir, para el hipotético caso de que la anterior petición no sea estimada, declare la NULIDAD PARCIAL del préstamo, en lo relativo a los contenidos del préstamo referidos a divisas extranjeras, tal y como se expresa en el apartado anterior, por vicio del consentimiento dada la concurrencia de error esencial y excusable y dolo omisivo.

»3. Subsidiariamente a todo lo anterior se declare la NULIDAD PARCIAL del préstamo en lo relativo a las cláusulas referidas a divisas extranjeras por ser éstas abusivas.

»4. En todos los casos, entendiéndose que el préstamo ha sido concedido en euros y referenciando el tipo al Euribor más el diferencial de 1,35% con las bonificaciones correspondientes en su caso y pidiendo una indemnización que repare el daño causado, consistente en la devolución de las cantidades abonadas de más por mis representados, de conformidad con los criterios que se contienen en el Informe Pericial adjunto y, subsidiariamente, de conformidad con el nuevo cálculo que se efectúe por el banco una vez anuladas las cláusulas multidivisa, así como el interés legal del dinero sobre dichas cantidades, desde el momento de su percepción por el banco demandado.

»5. En todos los casos, se declare que el efecto de la nulidad parcial conlleva la consideración de que la cantidad adeudada por el demandante es el saldo vivo de la hipoteca referenciado en euros resultante de disminuir al importe prestado (300.000 euros), la cantidad amortizada hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, también en euros, en concepto de principal e intereses, y que el contrato debe subsistir sin los contenidos declarados nulos.

»6. Subsidiariamente a todo lo anterior, se declare la RESOLUCIÓN PARCIAL DEL PRESTAMO en lo relativo a las cláusulas referidas a divisas extranjeras por incumplimiento de los deberes de información, lealtad y buena fe a que venía obligada la entidad bancaria.

»Entendiéndose que el préstamo debe subsistir sin el contenido de las cláusulas multidivisa, en euros y referenciando el tipo al EURIBOR, más el diferencial del 1,35% con las bonificaciones correspondientes en su caso, y pidiendo una indemnización que repare el daño causado desde la fecha de formalización del contrato y hasta la ejecución de sentencia, consistente en la devolución de las cantidades abonadas de más por mis representados. de conformidad con los criterios que se contienen en el informe Pericial adjunto y, subsidiariamente, de conformidad con el nuevo cálculo que se efectúe por el banco sin aplicar las cláusulas multidivisa, así como el interés legal del dinero sobre dichas cantidades, desde el momento de su percepción por el banco demandado.

»7. Subsidiariamente a los anteriores pedimentos, y para el caso de que se estime que el préstamo con garantía hipotecaria firmado entre la entidad prestamista demandada y DON Íñigo Y DOÑA Cristina , otorgada ante el Notario de Madrid Don José Ángel Tahoces Rodríguez, con fecha 5 de septiembre de 2008 y número de protocolo 1.822 del mismo año, no pueda subsistir sin el clausulado multidivisa, se solicita que se condene a la entidad demandada a otorgar una nueva escritura de préstamo con garantía hipotecaria en euros, y por importe Principal que se fije en ejecución de sentencia, tras computar los pagos realizados por mis mandantes en concepto de amortización del principal y de intereses, hasta dicho momento y subsidiariamente, de conformidad con el nuevo cálculo que se efectúe por el banco una vez anuladas las cláusulas multidivisa, corriendo por cuenta de la entidad, los gastos que dicha cancelación y constitución puedan conllevar.

»8. En todos los casos, en ejecución de sentencia, aceptando las calificaciones, verbales o escritas, que eventualmente pudiera hacer el registrador, hasta conseguir la completa inscripción en el Registro de la. Propiedad Inmobiliaria de las modificaciones resultantes de la eliminación de las cláusulas multidivisa cuya nulidad se insta o, eventualmente, de la nueva escritura que otorgue la entidad demandada, corriendo por cuenta de la entidad, los gastos que dicha cancelación y, constitución puedan conllevar.

»9. Condenar a la demandada BANKINTER, SA. a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

»10. Con condena en costas a la demandada.»

  1. - Como justificación de la competencia territorial de los Juzgados de Madrid, ante los que habían interpuesto la demanda, alegaban:

    Corresponde la competencia territorial a los tribunales y juzgados de Madrid, de conformidad con el art. 51.1 LEC que establece que "las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio" . Con arreglo a este criterio corresponde la competencia territorial a los juzgados de Madrid por tener la demandada su domicilio social en el PASEO000 n.º NUM000 , 28046, Madrid.

  2. - La demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid que acordó dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado ya que en la demanda se planteaba la nulidad de condiciones generales de la contratación y los demandantes tenían su domicilio en León.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió un informe en el que consideró que la competencia correspondía a los juzgados de León, por aplicación del fuero del art. 52.1.14.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mientras que la parte demandante manifestó que tenía la condición de consumidor y que, por tanto, el artículo aplicable debía de ser el 52.3 LEC, que le permite elegir el fuero del domicilio del demandado.

  4. - Mediante auto de 24 de abril de 2017, el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid se declaró territorialmente incompetente y consideró que la competencia correspondía a los juzgados de León. Justificó su decisión en que resultaban aplicables los arts. 53 y 52.1.14.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tener una de las acciones ejercitadas encaje en este último precepto.

  5. - Recibidas las actuaciones en León y turnadas al Juzgado de Primera Instancia núm. 9, este dictó auto de fecha 25 de mayo de 2017 por el que no aceptó la competencia y planteó el presente conflicto negativo de competencia territorial.

    El auto del juzgado de León argumentó que nos encontramos ante una acción ejercitada por un consumidor por lo que resulta de aplicación el art. 52.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite al demandante elegir entre varios fueros territoriales, entre ellos el del domicilio del demandado. En apoyo de su tesis, cita el auto de la sala de 8 de marzo de 2017, por entender que resolvió un asunto muy similar al presente.

  6. - Recibidas las actuaciones en esta sala y, pasadas al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid. No considera aplicable el art. 52.1.14.ª LEC ya que se desconoce si Bankinter incluía en su práctica bancaria sistemáticamente la cláusula multidivisa y si, por lo tanto, nos encontramos ante un pleito sobre condiciones generales. Sin embargo, entiende que no cabe duda que debe seguirse el criterio del auto de la sala de 8 de marzo de 2017 en el que, en un caso similar al presente, se consideró aplicable el art. 52.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil introducido por la reforma operada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, que da la opción a los demandantes a elegir entre los juzgados de su domicilio o los indicados en los arts. 50 o 51 LEC , es decir, el domicilio de la parte demandada.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia territorial en caso de acumulación de acciones

  1. - Los demandantes han efectuado en su demanda una acumulación eventual de acciones prevista en el art. 71.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ejercitar las distintas acciones para el caso de que no sea estimada la ejercitada previamente. Este artículo dispone:

    Artículo 71. Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual.

    1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.

    »2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

    »3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.

    »4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.»

  2. - El art. 53.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una previsión específica para fijar la competencia territorial en caso de acumulación de acciones, al disponer:

    Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente

    .

  3. - En el presente caso, no se observa que exista una acción que sea el fundamento de las demás, puesto que se trata de acciones acumuladas de forma eventual para que el tribunal admita alguna de ellas, y todas ellas son acciones con autonomía respecto de las demás, por más que los hechos relevantes en los que se basan tengan un sustrato común.

    Ha de acudirse por tanto al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas eventualmente, que el art. 53.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en defecto del anterior.

  4. - En este caso, hay una acción, la mencionada en el apartado tercero de la petición final de la demanda, en la que la competencia territorial viene determinada por el art. 52.1.14.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante, puesto que en ella se solicita la declaración de nulidad de determinadas condiciones generales por considerarlas abusivas. Pero en el resto de las acciones, las mencionadas en los apartados primero (acción de nulidad por vulneración de normas imperativas), segundo (acción de nulidad por vicio del consentimiento) y sexto (acción de resolución parcial del contrato por incumplimiento contractual) de la petición final de la demanda, no es aplicable ninguno de los fueros competenciales previstos en los diversos apartados del art. 52.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por ello, al tratarse de acciones individuales ejercitadas por unos consumidores, es aplicable la regla competencial del art. 52.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual «será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51».

    Dado que la demandada es una persona jurídica, el art. 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que se les demande en el lugar de su domicilio social o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

  5. - En este caso, los demandantes han optado por el fuero del domicilio de la demandada, que es Madrid, por lo que la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al juzgado de Madrid. Al ser este fuero aplicable al mayor número de acciones acumuladas eventualmente, sin que haya ninguna que pueda considerarse fundamento de las demás, es el que ha de considerarse aplicable.

  6. - Para fijar la competencia territorial, no pueden tomarse en consideración otros criterios, como serían concretamente los de prosperabilidad de las distintas acciones, que impedirían utilizar reglas objetivables y precisas para fijar la competencia territorial.

    Es preciso identificar cuáles son las acciones ejercitadas en la demanda y aplicar los criterios de fijación de la competencia territorial establecidos en los arts. 50 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con independencia del pronóstico de prosperabilidad que a la presentación de la demanda pueda hacerse.

  7. - Tampoco es relevante a estos efectos la mayor o menor extensión con que en la demanda se justifique el ejercicio de cada una de las acciones acumuladas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por D. Íñigo y D.ª Cristina contra Bankinter S.A. corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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