STS 767/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021
Número de resolución767/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 767/2021

Fecha de sentencia: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4862/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4862/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 767/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 392/2018 de 6 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 236/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, sobre nulidad de cláusula suelo.

Es parte recurrente Ibercaja Banco S.A., representado por la procuradora D.ª Esther Martín Castizo y bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez.

Es parte recurrida D.ª Noelia, representada por la procuradora D.ª Cristina Lena Jiménez y bajo la dirección letrada de D.ª Adolfo Lena Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D.ª Noelia, interpuso demanda de juicio ordinario contra Ibercaja Banco S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, y finalizó con sentencia núm. 145/2017 de 20 de octubre, cuyo fallo dispone:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora ante los tribunales Sr. Lena en nombre y representación de Noelia frente a Ibercaja Banco, S.A.:

" 1. Se declara la nulidad de pleno derecho de la estipulación contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 14 de mayo de 2008 que une a las partes, que establece las limitaciones al tipo de interés ordinario y que fija el límite de un mínimo aplicable de 3,75 € y un máximo del 12%.

" 2. Se declara la nulidad del acuerdo de novación hipotecaria suscrito el día 31 de agosto de 2015.

" 3. Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula que se pone de manifiesto en el hecho quinto de este escrito (sic), aplicada por parte de la entidad bancaria que establecen los intereses de demora de un 18% y en consecuencia se elimina de forma definitiva del contrato de préstamo hipotecario que une a las partes.

" 4. Se condena a la entidad demandada a devolver al actor todas las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo desde la firma del contrato, cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Ibercaja Banco S.A. La representación de D.ª Noelia se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 1013/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 392/2018 de 6 de septiembre, cuyo fallo dispone:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Almendralejo, con fecha de 20 de octubre de 2.017, a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos el punto segundo del fallo de dicha resolución, dejándose sin efecto la declaración de nulidad del acuerdo del año 2.015 al que alude, sin que ello implique sanación de cláusula anterior alguna del contrato que une a las partes, ni límite a estas el ejercicio de acciones legales. Mantenemos sus restantes pronunciamiento, salvo las costas de la primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes.

" Tampoco se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas generadas en esta alzada.

" Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La representación de Ibercaja Banco S.A., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único: por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 6.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1809 y 1819 del Código Civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La parte recurrida se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2021 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

  1. - El Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, hoy Ibercaja S.A. (en lo sucesivo, Ibercaja), como prestamista, y D.ª Noelia y D. Maximino, como prestatarios, suscribieron el 14 de mayo de 2008 una escritura pública de préstamo hipotecario en la que, entre otras estipulaciones, se establecía una cláusula de limitación a la baja del tipo de interés o " cláusula suelo", que fijaba el límite a la variación a la baja del tipo de interés en un 3,75%.

  2. - El 5 de octubre de 2015 Ibercaja y los prestatarios suscribieron un acuerdo, en un documento privado, en cuya estipulación primera se pacta "dejar sin validez ni vigencia alguna los límites mínimo y máximo reseñados y, en consecuencia, a partir de la indicada fecha, el tipo de interés aplicable será el que resulte conforme a lo pactado en la escritura de préstamo sin la aplicación de los límites expresados, cualquiera que sea". En la estipulación segunda, "[l]os prestatarios reconocen la corrección de las condiciones financieras aplicadas hasta la fecha, consideran adecuadas sus condiciones así como las liquidaciones practicadas hasta la fecha, que lo han sido confome a lo pactado y acordado con ellos en su día, por lo que eximen al Banco de cualquier daño o responsabilidad que traiga causa de ellas y en especial por el cobro de intereses del préstamo reseñado, renunciando a ejercitar cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado".

  3. - D.ª Noelia interpuso una demanda contra Ibercaja en la que, resumidamente, solicitó que se declarara la nulidad de la "cláusula suelo" contenida en la escritura de préstamo hipotecario, del acuerdo de novación firmado el 5 de octubre de 2015, de la cláusula de intereses de demora y se condenara a Ibercaja a restituir las cantidades que hubiera cobrado en aplicación de dicha cláusula desde el inicio del contrato, con sus intereses.

  4. - Al contestar la demanda, Ibercaja, entre otros motivos de oposición, alegó la existencia y validez del acuerdo privado en que se eliminaba la cláusula suelo y los prestatarios renunciaban al ejercicio de cualquier acción que traiga causa en la formalización y clausulado del préstamo hipotecario.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia estimó plenamente la demanda, declaró la nulidad de la "cláusula suelo", del acuerdo novatorio, de la cláusula de intereses de demora, y condenó a Ibercaja a la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de tal cláusula suelo, con sus intereses legales.

  6. - Ibercaja apeló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación solo en lo relativo a la validez de la eliminación de la cláusula suelo.

  7. - Ibercaja ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, que ha sido admitido a trámite. La recurrida se ha opuesto al recurso y ha solicitado que se desestime y se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO

Formulación del recurso de casación

  1. - El encabezamiento del único motivo del recurso de casación tiene este contenido:

    "Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 6.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1809 y 1819 del Código Civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2018".

  2. - En su desarrollo, la entidad financiera recurrente sostiene la validez de la renuncia de acciones y derechos contenida en el acuerdo transaccional, que fue la contraprestación de la eliminación de la cláusula suelo, y argumenta que la decisión de la Audiencia Provincial es contraria a la jurisprudencia sobre la validez de la renuncia de derechos, conforme al art. 6.2 del Código Civil, puesto que no se trata de una renuncia previa, que es la proscrita por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino de una renuncia de derechos ya adquiridos.

  3. - La sentencia recurrida, según la recurrente, desconoce la licitud de que los consumidores alcancen un acuerdo transaccional en esta materia y pongan fin a la situación de incertidumbre sobre la validez de la cláusula suelo. La sentencia de la Audiencia Provincial es contraria a la doctrina contenida en la sentencia del pleno de esta sala 205/2018, de 11 de abril, en la que se afirma que es perfectamente admisible la transacción sobre las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre un consumidor y una entidad bancaria, donde se admite la validez de las mismas y sus efectos, siempre y cuando el cliente, al celebrarse la transacción, estuviese informado adecuadamente sobre las consecuencias económicas y jurídicas de dicha transacción y lo que implicaba su firma, es decir, cuando se hubieran cumplido las exigencias de transparencia de la transacción.

TERCERO

Decisión del tribunal: nulidad de la cláusula de renuncia de acciones que abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al acuerdo transaccional

  1. - La controversia se circunscribe a si la cláusula de renuncia de acciones es o no válida, puesto que ambas partes están conformes en la eliminación de la cláusula suelo que se contenía en el acuerdo de 5 de octubre de 2015.

  2. - El acuerdo transaccional celebrado por las partes contenía la siguiente estipulación:

    "[l]os prestatarios reconocen la corrección de las condiciones financieras aplicadas hasta la fecha, consideran adecuadas sus condiciones así como las liquidaciones practicadas hasta la fecha, que lo han sido confome a lo pactado y acordado con ellos en su día, por lo que eximen al Banco de cualquier daño o responsabilidad que traiga causa de ellas y en especial por el cobro de intereses del préstamo reseñado, renunciando a ejercitar cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado".

  3. - En las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, declaramos sobre esta cuestión:

    "En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

    " En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

    " Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 19 de marzo de 2014, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez".

  4. - Las razones expuestas en dichas sentencias son plenamente aplicables al caso objeto del recurso, pues la renuncia de acciones era genérica, afectaba a cualquier acción que trajera causa de la formalización y clausulado del préstamo hipotecario. En consecuencia, procede la desestimación del motivo en lo que respecta a la validez de la cláusula de renuncia.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Ibercaja Banco S.A. contra la sentencia 392/2018 de 6 de septiembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 1013/2017.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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