AAP Barcelona 263/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución263/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor,62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL: aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208075684

Recurso de apelación 887/2020 -2

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen: Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 275/2020

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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 06590000 12088720

Parte recurrente/Solicitante: Semissis, S.L

Procurador/a: Silvia Zamora Batllori

Abogado/a: Antoni Raventós Riera

Parte recurrida: Camunice S.L.

Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millán

Abogado/a: Alejandro Fuentes-Lojo Rius

AUTO Nº 263/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

María del Pilar Ledesma lbáñez

Juan León León Reina

Barcelona, 15 de julio de 2021

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 30 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 275/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Silvia Zamora Batllori, en nombre y representación de Semissis, S.L contra Auto - 10/09/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación de Camunice S.L.

Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la excepción prejudicialidad civil presentada por la parte demandada y acuerdo la suspensión de este procedimiento hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento Ordinario que se ha incoado como consecuencia de la demanda presentada por la demandada en Decanato con el número de solicitud 2020020484858.

Al producirse la suspensión del procedimiento queda sin efecto el señalamiento de la vista que estaba fijada para el próximo 18 de septiembre.

Para un mejor control de este procedimiento se requiere a la demandada para que, en el plazo más breve posible, indique el número de procedimiento ordinario que se le ha asignado y el juzgado que lo tramita."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/06/2021.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Apela la demandante Semissis, S.L. el Auto de 10 de septiembre de 2020 que acordó la suspensión de los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas nº 275/20 del Juzgado de Primera instancia nº 20 de Barcelona, por prejudicialidad civil, en relación con los autos de juicio ordinario nº 572/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, alegando el apelante que no concurren los requisitos del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la suspensión acordada en la primera instancia.

Centrada así la única cuestión que es objeto de la apelación, es lo cierto que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos.

En este sentido, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil , si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

Por lo que, conforme al precepto transcrito, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del otro proceso, no siendo posible la acumulación de autos. Por lo tanto, la Ley no califica la cuestión como prejudicialidad civil en cualquier caso, sino que requiere que su resolución previa sea necesaria para el segundo proceso.

Al respecto no cabe duda que los principios jurisprudenciales consagrados en torno a la prejudicialidad civil, como apéndice o complemento de la litispendencia, son de plena aplicación a la misma en su concepción autónoma. En tal sentido la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008) equipara la litispendencia, denominada impropia, con la prejudicialidad civil, de modo que la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( Sentencias del Tribuna1 Supremo de 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005), aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil.

En tal sentido el Tribunal Supremo señala en Sentencias de 20 de diciembre y 19 de abril de 2005 que "lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero".

Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:

  1. ) Que exista un proceso pendiente distinto a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del otro.

  2. ) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso pendiente vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el otro (interdependencia en su resolución), de modo que un proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del otro, y

  3. ) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que un proceso interfiera o prejuzgue al otro, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.

    Por lo que, para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso sea preclusiva respecto del otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, y 22 de mayo de 2003) o como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 "siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial". La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987 ya apreció la prejudicialidad civil cuando el otro pleito interfiere o prejuzga el segundo pleito, de modo que exista "una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos".

    En definitiva, concurre esta prejudicialidad cuando lo resuelto en la sentencia del otro proceso es preclusivo respecto al presente, de modo que la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2010 de 13 octubre; RJ 2010/7451) ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril (RJ 2005/3244); y 20 de diciembre de 2005 (RJ 2005/10150)). Se trata de la llamada "litispendencia impropia" o "prejudicialidad civil", que se produce, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 (RJ 2006/23 15), cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 9237), 31 de mayo ( RJ 2005, 5031), 1 de junio (RJ 2005, 6384) y 20 de diciembre de 2005) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil (LEG 1889, 27).

    En este caso:

  4. - los presentes autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas nº 275/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona tienen por objeto la demanda, presentada por la arrendadora Semissis, S.L. contra la arrendataria Camunice, S.L., en ejercicio acumulado ·de las acciones de desahucio por falta de pago de parte de la renta de los locales en C/Valencia nº 266, principal y primero, de Barcelona; y de reclamación de la cantidad impagada, en concepto de renta, de parte de la mensualidad de abril de 2020, y posteriores, y

  5. - los...

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