ATS 954/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución954/2021
Fecha14 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 954/2021

Fecha del auto: 14/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3089/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS CANARIAS (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATPS/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3089/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 954/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 14 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias se dictó sentencia, con fecha 27 de octubre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 10/2020, derivado de las diligencias previas nº 3397/2019 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se condenaba a Blas, como responsable penal, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1, penúltimo inciso, del Código Penal, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 550 euros, con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Blas, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, que, con fecha 3 de mayo de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Itahisa Viñoly García, actuando en nombre y representación de Blas, por un único motivo:

i) Infracción de precepto constitucional, con base en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso interpuesto, la parte recurrente denuncia infracción de precepto constitucional, con base en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. La parte recurrente sostiene que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante. Denuncia que no se tuviera en cuenta su declaración exculpatoria, ni los testimonios de los compradores de las sustancias tóxicas que corroboraron su versión.

    También sostiene que se ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, porque, a su juicio, las inferencias lógicas que llevan al relato de hechos probados, no han discurrido con arreglo a la prueba practicada, ni con arreglo a criterios lógicos ni de decantada experiencia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia declaran probado que sobre las 10:20 horas del día 23 de julio de 2019, el acusado Blas, en su domicilio sito en la CALLE000 de las Palmas de Gran Canaria, vendió a Benedicto un envoltorio que contenía 1,45 gramos de cocaína con una riqueza media de 69,55%.

    También declara probado que, al día siguiente, sobre las 21:00 horas, en las inmediaciones del citado domicilio, el acusado vendió a Eleuterio un envoltorio con 1,47 gramos de cocaína, con una pureza del 75,36%.

    Finalmente declara probado que el día 25 de julio de 2019, junto a la puerta del domicilio, vendió a Estanislao un trozo de hachís, con un peso de 23,37 gramos.

    El relato de hechos señala que la sustancias fueron intervenidas por agentes de la Policía Local y que en el mercado ilícito habrían alcanzado un valor aproximado de cuatrocientos cuarenta y ocho euros (448 euros).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia examinó las mismas alegaciones que ahora hace el recurrente y concluyó que la Audiencia Provincial justificó de forma lógica y racional tanto la suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad de su valoración.

    En concreto, y en relación con el juicio de suficiencia, el Tribunal Superior de Justicia afirmó que la sentencia de instancia lo supera con creces y "cumple impecablemente al analizar con carácter exhaustivo los medios de prueba y las fuentes acreditativas de cada uno de ellos".

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante para vencer la presunción de inocencia del acusado, y resaltó que la misma estaba constituida, esencialmente, por las testificales de los agentes de policía local quienes, en el acto del juicio en juicio, además de explicitar los actos de aprehensión de droga realizados, explicaron el dispositivo de seguimiento del acusado que habían llevado a cabo, y declararon haber presenciado actos concretos de venta, con las correspondientes entregas de dinero.

    Asimismo, el Tribunal de apelación destacó que todos los testimonios referidos reunían los requisitos jurisprudenciales para poder actuar como prueba de cargo y que los mismos resultaron para la Sala sentenciadora plenamente fiables, hasta el punto de otorgarles, desde la inmediación que le asiste, plena credibilidad. No advertimos motivo alguno para desautorizar esa conclusión, pues hemos señalado que las declaraciones testificales de los agentes policiales, sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS 348/2009 y 306/2010).

    Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia rechazó los alegatos, que ahora se reiteran, relativos a la valoración que la Audiencia hizo del testimonio de los adquirentes de la droga, para descartarlos. La Sala de apelación constató, en los términos expuestos, que se había practicado prueba suficiente y con contenido inculpatorio para enervar el derecho a la presunción de inocencia y señaló que la declaración de los dos compradores, aunque efectivamente no se compadece con lo manifestado por los agentes, no era óbice para dar por buena la declaración de los agentes. Esta decisión también debe de ser refrendada, pues hemos declarado que "no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga" ( STS 313/2021, de 16 de marzo).

    Respecto de la concreta denuncia que el recurrente hace sobre la irracionalidad del juicio de inferencia realizado por la Audiencia, señalar que, en este caso, la condena se funda en prueba directa pero que, en todo caso, el Tribunal Superior de Justicia refrendó la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia señalando que "había cumplido sobradamente con el deber de explicitar lo motivos que le llevaron al dictado de la sentencia condenatoria", y que la conclusión alcanzada era "perfectamente razonable y no solamente no arbitraria, absurda e infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia". Teniendo en cuenta la prueba de cargo practicada en el acto del juicio, referida más arriba, no cabe sino ratificar los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación, pues la valoración que en el presente caso se ha hecho de la prueba practicada se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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