STS 766/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución766/2021
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 766/2021

Fecha de sentencia: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10238/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10238/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 766/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10238/2021 interpuesto por Bernardino, representado por el Procurador Don Javier J. CUEVAS RIVAS bajo la dirección letrada de Don Joseba I. ZUGADI GARCÍA, contra el auto dictado el 03/03/2021 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 6/2011, Ejecutoria 71/20 en el que se acuerda desestimar la solicitud del penado con acumulación de las condenas impuestas por el Tribunal de lo Penal de Paris. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tramitó la Ejecutoria n.º 71/20 dimanante del Rollo Sumario 6/2011, con relación a Bernardino, en la que con fecha 03/03/2021 se dictó auto en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "PRIMERO.- Por sentencia nº 9/2020, dictada por esta Sala Tercera de la Sala de Io Penal de la Audiencia Nacional en fecha 15 de junio de 2020, confirmada por la n o 608/2020 de 13 de noviembre siguiente del Tribunal Supremo y declarada firme por auto de 24 del mismo mes y año, Bernardino fue condenado como autor de un delito de daños terroristas, de veinticinco delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa y de un delito de tenencia de explosivos de carácter terrorista, a las penas de seis años de prisión, quince años de prisión por cada delito de asesinato y ocho años de prisión, fijándose como límite máximo de cumplimiento el de veinte años, así como a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo superior en quince años a la duración de las penas privativas de libertad.

    SEGUNDO . - La representación procesal del condenado presentó escrito el 28 de enero de 2021 interesando la acumulación a la presente ejecutoria de la condena que le fue impuesta en sentencia de 4 de junio de 2015 del Tribunal de lo Penal de París y que se encuentra cumpliendo en España en virtud de auto de reconocimiento dictado por el Juzgado Central de lo Penal de esta Audiencia Nacional el 22 de octubre de 2020, ello manteniendo el límite de veinte años de cumplimiento efectivo .

    TERCERO. - El Ministerio Fiscal ha informado oponiéndose a la acumulación pretendida por la defensa."

  2. El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA ACUERDA: No haber lugar a acumular en la presente ejecutoria la pena de quince años de prisión impuesta a Bernardino en sentencia de 4 de junio de 2015 del Tribunal de lo Penal de París."

  3. Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Bernardino, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso formalizado por Bernardino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. Por infracción de Ley , al amparo del artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal y el Convenio sobre traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo el 29 de marzo de 1983, Instrumento ratificación publicado en el BOE de 10 de junio de 1985, en relación con la Ley 23/2014 de 20 de noviembre (Disposición Transitoria Primera ), de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y la Decisión Marco 2008/909/JAI, en relación con el artículo 2 del Código Penal y artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución Española, principio de legalidad.

  6. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del Derecho a la Igualdad ( artículo 14 de la CE, artículo 14 CEDH, y artículo 14 PIDCP), Derecho a la Libertad ( artículo 17 CE en relación con los artículos 5 de la CEDH y 9. 1 del PIDCP) y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva ( artículo 24 CE) en relación con el derecho a la defensa y Principio de Legalidad ( artículo 9 y 25 de la CE, artículos. 6, 7 y 13 CEDH y art. 14 del PIDCP), en relación con el artículo 76 del Código Penal y el Convenio sobre traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo el 29 de marzo de 1983.

  7. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 1/06/2021, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 06/10/2021, que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Motivo por infracción de ley: Legislación aplicable

  1. La Sala Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional por auto de 3 de marzo de 2021 dispuso denegar la acumulación a su ejecutoria 71/20 de una pena de 15 años de prisión impuesta por sentencia de 4 de junio de 2015 del Tribunal de lo Penal de París. El penado, disconforme con la decisión, ha interpuesto recurso de casación formalizando dos motivos de queja.

    En el primero de ellos, por infracción de ley y a través de la vía casacional del artículo 849.1 de la LECrim, se invoca como aplicable el Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 29 de marzo de 1983 (ratificado en España mediante publicación en el BOE de 10/06/1985), en relación con la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, sobre reconocimiento de resoluciones penales en la Unión Europea y con la Decisión Marco 2008/909/JAI. Se alega que, a la vista del contenido de las citadas normas y habiéndose cumplido en España la condena dictada por las autoridades judiciales francesas, el cumplimiento de dicha condena se rige por la ley del lugar de ejecución y por tal motivo esa condena ha de tomarse en consideración a los efectos aplicativos de los artículos 76 CP y 988 LECrim de forma que la pena francesa, en su totalidad, ha de ser contemplada en el cumplimiento del límite máximo de prisión que se establezca para las condenas dictadas en España. Siguiendo con ese argumento, se sostiene que la pena francesa debe computarse para la fijación del límite máximo de 30 años de prisión establecido en nuestro Código Penal.

    Se afirma aplicable la Ley 23/2014, que en su Disposición Transitoria 1 dispone que las solicitudes recibidas antes de la entrada en vigor de la Ley 23/2014 se regirán por la legislación vigente al tiempo de la solicitud, que era el Convenio de Estrasburgo, según el cual el cumplimiento de la condena se rige por la ley del Estado encargado de la ejecución y, conforme al artículo 10 de dicho Convenio, la ejecución no podrá exceder del máximo previsto por la ley del Estado de cumplimiento.

  2. El discurso impugnativo nos obliga a determinar las normas aplicables en los casos en que, como aquí acontece, se pretende la acumulación de penas impuestas por un tribunal de la Unión Europea cuando dichas penas se cumplen en España.

    El recurrente considera que la norma aplicable es el Convenio sobre traslado de personas, hecho en Estrasburgo el 21/03/1983, que remite a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 23/2014, en la que se dispone que la ley aplicable a los traslados anteriores a su entrada en vigor, supuesto que en el que encajarían los hechos aquí analizados, es la vigente al tiempo de la solicitud de traslado. Se alega que la norma vigente era el Convenio de Estrasburgo citado en cuyo artículo 9.3 dispone que el cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento- en este caso por la ley española- por lo que conforme al artículo 76 del Código Penal la pena impuesta en Francia debe ser computada para la determinación del límite máximo de cumplimiento.

    El planteamiento del recurso no es admisible.

    2.1 En primer lugar conviene precisar que la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, entró en vigor el día 11/12/2014 (Disposición final cuarta ) y la sentencia del Tribunal de París cuya acumulación se pretende es de fecha 4 de junio de 2015 por lo que la trasmisión de la resolución a efectos de cumplimiento se produjo necesariamente después de la entrada en vigor de la ley, no siendo de aplicación la Disposición Transitoria Primera de la citada ley, invocada por el recurrente, y en la que se dispone que "esta Ley será aplicable a las resoluciones que se transmitan por las autoridades competentes españolas o que se reciban por esas autoridades con posterioridad a su entrada en vigor, con independencia de que hubieran sido dictadas con anterioridad o de que se refieran a hechos anteriores a la misma"

    2.2 Como señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 23/2014, de 20 de noviembre, la citada ley tuvo como objetivo incorporar al ordenamiento jurídico español todo un prolífico conjunto de normas comunitarias que tenían por objeto el reconocimiento mutuo de las resoluciones penales de la Unión Europea. En lo esencial esta ley lo que regula son los procedimientos de transmisión, reconocimiento y ejecución de distintos tipos de resoluciones a las que se refiere, entre las que se incluyen las relativas al cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad (Título III).

    La Ley señala la autoridad competente para transmitir y ejecutar la pena, los requisitos y procedimientos de transmisión, el sistema de traslado del condenado para cumplimiento de pena, los requisitos para el reconocimiento y la ejecución de la pena en España y otra serie de precisiones normativas necesarias para llevar a cabo la ejecución, a saber: Adaptación de la condena cuando la pena del tribunal extranjero exceda en su duración del máximo de cumplimiento previsto según la legislación española; legislación aplicable, medidas cautelares, régimen de traslado o supuestos de devolución.

    Importa destacar que en su artículo 86.1, párrafo segundo, al regular la ley aplicable a la ejecución de la pena, dispone expresamente que "No obstante, los efectos de la resolución transmitida sobre las condenas dictadas por los Tribunales españoles, o sobre las resoluciones que, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fijen los límites de cumplimiento de condena, se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 y la disposición adicional única de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre , sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea".

    Por tanto, la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, sobre reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión Europea en materia de acumulación hace un reenvío expreso a la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información y consideración de resoluciones penales en la Unión Europea. Este reenvío tiene sentido porque esta última ley es la trasposición al derecho interno de normas comunitarias singulares que complementan y contribuyen a un mejor funcionamiento de las normas sobre reconocimiento mutuo, nos referimos a la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal y de la Decisión Marco 2008/315/JAI, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre Estados miembros.

    Es precisamente en al ámbito específico de estas normas donde se regula el régimen de acumulación de condenas en España de las sentencias penales dictadas por los tribunales de la Unión Europea. Así, la Decisión Marco 2008/675/JAI tiene por objeto exclusivo fijar los criterios por los que cada Estado de la Unión debe garantizar la toma en consideración de las condenas penales dictadas por otro Estado miembro ( artículo 3) y la Decisión Marco 2008/315/JAI, de 26 de febrero de 2009 establece los requisitos formales y procedimiento de transmisión y conservación de condenas, simplificando y clarificando el procedimiento.

    En consecuencia, la Ley aplicable al régimen de acumulación de condenas, respecto de las resoluciones dictadas por los demás tribunales de la Unión Europea es el artículo 76 del Código Penal, conforme a la interpretación que se deduce necesariamente de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, que es la norma nacional que desarrolla en este particular al derecho comunitario.

    En lo que atañe al contenido que es objeto de controversia en este recurso, la Exposición de Motivos (apartado IV) anticipa el objeto de la ley en los siguientes términos:

    "La regulación del título II de esta Ley supone la consagración del principio de equivalencia de las sentencias dictadas en la Unión Europea mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos. Ello significa que, al igual que ocurre con las condenas anteriores pronunciadas en España, las que se dicten en otros Estados miembros deberán ser tenidas en cuenta tanto durante el proceso, como en la fase previa al mismo y en la de ejecución de la condena. Esa toma en consideración queda limitada en sus efectos a los que hubiera tenido una condena dictada en España y, además, sujeta al requisito de que la condena en otro Estado miembro hubiera sido impuesta por hechos que fueran punibles de conformidad con la ley española vigente a la fecha de su comisión".

    Y, en efecto, en su artículo 14 regula los efectos jurídicos de las resoluciones condenatorias sobre un nuevo proceso penal. Dispone en el apartado primero que "las condenas anteriores firmes dictadas en otros Estados miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que hubieran correspondido a tal condena si hubiera sido dictada en España", pero excepciona, entre otro supuestos, "las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro". En relación con estas sentencias la ley dispone que "no tendrán ningún efecto, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión".

    2.3 En el caso sometido a nuestra consideración la sentencia española se dictó el 15/06/2020 (fecha de firmeza 24/11/2020) y se enjuiciaron unos hechos ocurridos el 02/02/2009, muy anteriores a la fecha de la sentencia del tribunal de lo Penal de París cuya acumulación se pretende (04/06/2015). Por lo tanto y de conformidad con el precepto antes citado no cabe la acumulación. Así se ha declarado en la resolución impugnada y su criterio debe ser confirmado, lo que determina la desestimación del motivo.

    Supuesta vulneración de derechos fundamentales: Aplicación retroactiva de la ley y de la doctrina del TEDH (sentencia del asunto del Río Prada, Gran Sala de 21 de octubre de 2013 )

  3. En el segundo motivo se combate el auto impugnado por el cauce casacional del artículo 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del Derecho a la Igualdad ( artículo 14 CE, art. 14 CEDH, y artículo 14 PIDCP), por vulneración del derecho a la Libertad ( art. 17 CE y artículos 5 de la CEDH y 9. 1 del PIDCP), del derecho a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24 CE), del derecho a la defensa, del principio de legalidad ( art. 9 y 25 de la CE, arts. 6, 7 y 13 CEDH, artículo 14 del PIDCP, artículo 76 del CP y Convenio sobre traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo el 29 de marzo de 1983).

    En el desarrollo argumental del alegato se sostiene que el Convenio de Estrasburgo ha creado una expectativa en el recurrente que no ha sido cumplida por el auto impugnado. Se afirma que de la pena de prisión que cumplía el condenado, que tenía un límite máximo de 30 años de prisión, había de deducirse la pena francesa en su totalidad. Entiende el recurrente que la ley aplicable es el Convenio de Estrasburgo y que la práctica general de los tribunales españoles ha sido la de computar para la aplicación del artículo 76 del Código Penal la pena impuesta por el tribunal extranjero, por lo que el cambio de criterio supone una violación del artículo 7 del CEDH, conforme a la doctrina establecida por el TEDH en la sentencia de 21 de octubre de 2013, Caso Del Río Prada c. España. En el recurso se afirma que se ha aplicado retroactivamente la Ley 23/2014 y en apoyo de su argumentación cita la STS 454/2016, en la que se procedió a la acumulación de todas las penas en un caso idéntico al que aquí se contempla, por lo que la diferencia de tratamiento lesiona el derecho a la igualdad.

  4. Para dar respuesta al motivo conviene hacer dos precisiones iniciales:

    (i) Según hemos razonado en

    fundamento jurídico precedente, la acumulación a una ejecutoria de un tribunal español de condenas dictadas por otros tribunales de la Unión Europea no se rige por el Convenio de Estrasburgo, sino por el artículo 76 del Código Penal, tomando como presupuesto ineludible las excepciones al principio de equivalencia de sentencias establecidas en la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.

    Sobre este particular y dado que el recurrente cita en apoyo de sus razonamientos la STS 454/2016, de 25 de mayo, conviene destacar que la citada sentencia ya indicó que en esta materia no era aplicable el Convenio de Estrasburgo, sino la Ley Orgánica 23/2014, una vez iniciada su vigencia, ley que, como hemos precisado anteriormente, remite a la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre.

    (ii) Por otra parte, la STS 454/2016, de 25 de mayo, que se cita como precedente acreditativo de la supuesta diferencia de trato sufrida por el recurrente, no se refiere a un caso idéntico al que aquí nos ocupa. Es cierto que en esa sentencia se analizó un expediente en el que se había acumulado una sentencia dictada por tribunales franceses, pero se desconocen las circunstancias y el fundamento jurídico de esa acumulación. La procedencia o no de la acumulación no era la cuestión controvertida. Lo que se cuestionaba y sobre lo que único que se pronunció esta Sala fue respecto a si el periodo de prisión preventiva sufrido en Francia debía o no computarse en la liquidación de condena.

    Por lo tanto, dos de las alegaciones centrales que sirven de fundamento a la queja casacional no son estimables, lo que, sin duda, erosiona el eje argumental del motivo. A pesar de ello, trataremos de darle debida respuesta.

    Entendemos que el motivo plantea dos cuestiones: Si se ha aplicado retroactivamente la Ley 7/2014 y si el penado tenía una expectativa sobre la procedencia de la acumulación.

  5. En relación con la primera de las cuestiones, no ha habido aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre.

    Como primera aproximación a este motivo de controversia es necesario dejar constancia que la transmisión de la sentencia a efectos de cumplimiento se produjo con posterioridad a la fecha de la sentencia (04/05/2015) y en esa fecha ya estaba en vigor la Ley 23/2014, de 20 de noviembre (que remite a la Ley 7/2014, de 12 de noviembre) por lo que no es cierta la afirmación del recurrente relativa a que "en el momento de la adopción de la decisión de trasmisión de la condena francesa para ser cumplida en España y en el momento en el que se licencio la pena Francesa el Derecho aplicable era el Convenio de Estrasburgo".

    Al margen de lo anterior, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley dictamos la STS 186/2014 de 13 de marzo y, dado que en aquel momento no se habían desarrollado legislativamente las excepciones que posibilitaba la Decisión Marco, los artículos 76.2 CP y 988 LECrim fueron interpretados en sentido favorable al principio de equivalencia sin excepciones. Pero, una vez que entró en vigor la ley, la interpretación de esos preceptos cambió de forma necesaria ya que de seguirse el criterio anterior se produciría una interpretación contra legem que no sería admisible, según la doctrina del TEJUE, por ser contraria al principio de interpretación de las normas conforme al derecho comunitario.

    La Ley Orgánica 7/2014 constituye un obstáculo o circunstancia fáctica impeditiva para interpretar la normativa española, en concreto, los artículos 76.2 CP y 988 LECrim, sin atender a las excepciones establecidas en dicha Ley, pero en puridad no se produce una aplicación directa de la Ley Orgánica 7/2014 de la que pueda predicarse eficacia retroactiva.

    Como dijimos en la STS 178/2015 de 24 de marzo, antes citada, "(...) el artículo 76 CP que ha sido a norma de aplicación en todas estas resoluciones, no ha sido objeto de modificación en la LO 7/2014 ; lo que determina a su vez que tampoco haya existido sucesión temporal de leyes en todo el decurso analizado, sino meramente una diversa interpretación del mismo a la luz de la Decisión Marco 2008/675/JAI, que contemplaba la existencia de una excepción facultativa, que con el trámite de su incorporación al ordenamiento interno, veda la posibilidad de acumulación de sentencias dictadas por otro Estado miembro, al no integrar ya posibilidad "en defecto de ley", sino conclusión "contra ley" (...)".

    Por tanto, no hay aplicación retroactiva de la ley sino una modificación interpretativa de los preceptos reguladores de la acumulación de condenas, de conformidad con la normativa comunitaria.

  6. En relación con la cuestión relativa a si el cambio jurisprudencial al que hemos aludido lesiona el artículo 7 del CEDH en cuanto para el TEDH (asuntos Kokkinakis, §§ 40-41, de 25 de mayo de 1993 ; Cantoni, § 29, de 15 de noviembre de 1996 ; Coeme y otros, § 145, de 22 de junio de 2000 ; y E.K. contra Turquia, num. 28496/95, § 51, 7 de febrero de 2002 ) la noción de "derecho" utilizada en la norma incluye tanto el derecho de origen legislativa como el de origen jurisprudencial e implica cualidades como las de accesibilidad y previsibilidad que deben observarse no sólo en la definición del delito sino en la aplicación de la pena que éste implica, entendemos que no se ha producido la lesión a la que alude el recurrente.

    Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el derecho a la igualdad no ha sido lesionado por la impugnada resolución, toda vez que se trata de resolver un caso específico, considerado por la ley de manera particular, por lo que no se verifica ningún agravio comparativo con los ciudadanos condenados exclusivamente por los tribunales españoles. El derecho a la libertad no resulta atacado por la resolución, que se limita a dar cumplimiento a la ley, que prevé el modo más adecuado a la norma de dar cumplimiento a las condenas privativas de libertad, impuestas por tribunales de estados de derecho con arreglo a normas respetuosas de los derechos humanos. Y el derecho a la tutela no se ha visto afectado, por cuanto el recurrente ha obtenido una resolución fundada en derecho, habiendo podido alegar en el procedimiento cuando consideró oportuno, reconociéndole la ley incluso legitimación para deducir el recurso que ahora nos ocupa.

    Al margen de estas consideraciones generales los argumentos impugnativos del recurso son similares a los que fueron analizados en las SSTS 874/2014, de 27 de enero, 178/2015 de 24 de marzo y 179/2015, también de 24 de marzo, y sus razonamientos son aplicables al caso que nos ocupa, por más que en los supuestos allí analizados las penas que se pretendían acumular fueran cumplidas en Francia y en este caso la pena se cumple en España como consecuencia de la aplicación de los instrumentos de cooperación comunitaria. En este caso el lugar de cumplimiento de la pena no cambia sustancialmente la cuestión.

    Es cierto que hay precedentes en los que la pena de un tribunal extranjero cumplida en España se equipara a la ley nacional a efectos de acumulación. Es el caso resuelto en la STS 1129/2000, de 27 de junio. Pero esa equiparación se produjo por la interpretación combinada de dos normas: (i) El tratado internacional que permitía el cumplimiento de la pena en España, que disponía expresamente que "la ejecución de la pena de un delincuente trasladado se llevará a cabo según las leyes y reglamentos del Estado receptor, incluso en lo que afecta a (...) cuantas disposiciones afecten la reducción de la duración de la detención o de la pena privativa de la libertad por medio de la libertad condicional o de cualquier otro modo" (artículo 5 del Instrumento de ratificación de 12 de noviembre de 1987 del Acuerdo de 7 de diciembre de 1983 entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia, sobre cooperación en materia de Ejecución de Sentencias Penales, hecho en Bangkok, ratificado el 12/11/1987) y

    (ii) Y el artículo 76 CP, que no distinguía ni distingue a efectos de acumulación las ejecutorias por razón de su origen.

    También es cierto que hay precedentes que han equiparado una sentencia procedente de países de la Unión Europea con una sentencia nacional a efectos de acumulación. Es el caso de la STS 186/2014, de 13 de marzo, pero esa equiparación se realizó cuando la Decisión Marco no se había desarrollado mediante ley nacional incorporando las excepciones que dicha ley establece y que era facultativas por disposición expresa de la Decisión Marco.

    Pero estos precedentes no permiten sostener que el penado, con apoyo en la doctrina de esta Sala, tuviera una expectativa razonable de que la acumulación se llevara a efecto. Los argumentos expuestos en nuestra STS 178/2015, de 24 de marzo, justifican esta posición.

    (i) Difícilmente puede generar expectativas una jurisprudencia amparada en la interpretación de un instrumento jurídico, como una Decisión Marco que incorporaba en su articulado excepciones facultativas a su observancia, cuya adopción restaba a discrecionalidad del legislador nacional, en la preceptiva incorporación al ordenamiento interno, con plazo de trasposición ampliamente sobrepasado entonces en más de tres años y cuya dilación cuando se cumplieran cinco años de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2014, posibilitaba un recurso por incumplimiento contra el Estado español. Ello sin perjuicio del valor, como criterio hermenéutico, que tal instrumento conlleva y la adecuada interpretación restrictiva de sus excepciones, mientras la obligada interposición legislativa no las acogiese.

    (ii) Aun cuando hay precedentes de la equiparación de sentencias extranjeras y nacionales a efectos de acumulación, por aplicación de Tratados Internacionales en que así lo disponen expresamente ( STS 1129/2000, de 27 de junio) no hay una práctica interpretativa de los diversos operadores jurídicos, que considerasen como fórmula de aplicación general la de la acumulación de las condenas de países de la Unión Europea. Baste recordar que esta Sala se había pronunciado anteriormente sobre esta cuestión en dos ocasiones ( SSTS 2117/2002 y 186/2014 ) y la solución fue distinta en cada supuesto.

    (iii) En tercer lugar, una vez que se produjo la entrada en vigor de la Ley 7/2014, de 12 de diciembre, no hay una doctrina de esta Sala asentada de la que el recurrente pudiera esperar o tener la expectativa razonable de la acumulación que ahora postula.

    (iv) Aunque el recurrido, hubiera consultado a un jurista, en modo alguno resultaba previsible que le indicara con un grado razonable de certeza que la condena que había de cumplirse en España, le iba a servir para adelantar la fecha de cumplimiento de la condena dictada por el tribunal español. Al momento de ejercer su pretensión, no cabía hablar de una expectativa razonable sobre la decisión, sino de una hipótesis sobre distintas alternativas. Pero especialmente, el jurista experto, sabría indicarle, que la necesidad de implementar la Decisión Marco, ineludible y sometida su omisión desde el 1 de diciembre de 2014 a la posibilidad de fiscalización europea por incumplimiento, sería la que determinaría el contenido del alcance de la viabilidad de la acumulación de condenas dictadas en otro Estado miembro y especialmente del alcance que el Estado español, ante las excepciones que facultativamente posibilitaba la Decisión Marco (específicamente la prevista en el artículo 5.3).

    Por cuanto antecede, el motivo se desestima.

    Costas procesales

  7. De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Bernardino contra el auto de 3 de marzo de 2021 (Ejecutoria 71/20) de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

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