ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3869/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3869/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 17 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 80/2019, dimanante del juicio verbal n.º 183/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Molina Noguerón, en nombre y representación de D. Jose Francisco envió escrito a esta Sala personándose en concepto de recurrente. El abogado del Estado, en nombre y representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado envió escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2021 se hace constar que únicamente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión el abogado del Estado.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal sobre impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, tramitado por razón de la materia, por lo que dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige acreditar el interés casacional.

En aplicación de la disposición adicional 16.ª. 1 regla 5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden el recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, pero sin indicar bajo que modalidad de interés casacional se hace. Se compone de seis motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 11.2 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas (LC), el Reglamento de Desarrollo y de los arts. 36.1 y 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), en tanto en cuanto la sentencia recurrida obvia la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes y derechos pertenecientes a las Administraciones Públicas, ya sean estos bienes demaniales o patrimoniales y por tanto la orden de deslinde. Además esta obligatoriedad de inscripción ha sido reconocida por el propio Tribunal Supremo por lo que la sentencia recurrida al prescindir de ella se opone a la doctrina contenida en STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de diciembre de 2008. En el motivo segundo se alega la infracción de la obligatoriedad de publicación de la orden ministerial por la que se aprueba el deslinde en el BOE. En el desarrollo argumenta sobre la obligación de publicar todas las órdenes ministeriales y, entre ellas, la de deslinde, citando al efecto la STS n.º 1746/2016 de 13 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por lo que no habiendo sido publicada la orden de deslinde ni tampoco inscrita en el Registro de la Propiedad no puede desplegar ningún efecto. En el motivo tercero se denuncia la infracción del principio de fe pública registral dispuesto en el art. 34 LH. Se argumenta en el desarrollo sobre el principio de fe pública registral en relación con el dominio público registral del bien litigioso defendiendo que en el momento de la compraventa del bien no existían ninguna carga o gravamen, citando alguna resoluciones de la DGRN sobre la prevalencia en estos casos del principio citado. En el motivo cuarto se alega la infracción de la teoría de los actos propios y su aplicación a la administración pública, citando en su apoyo la STC n.º 73/1988 de 21 de abril y la STS de 22 de enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la obligatoriedad de registrar la orden de deslinde en el Registro de la Propiedad. En el motivo quinto se alega la infracción del art. 36 regla 2.º del Reglamento General de Costas, ya que según el recurrente ha transcurrido el plazo de 30 días a que se refiere el precepto contados desde la recepción de la petición, de manera que la certificación emitida por la Demarcación de Costas estaría fuera de plazo, siendo el retraso imputable a la Administración, por lo que el registrador debió inscribir el dominio a favor de la recurrente. No cita sentencia alguna para justificar el interés casacional. En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 29 LC. En el desarrollo alega que solo los actos válidos tienen cabida en el Registro conforme a la Resolución DGRN de 25 de abril de 2018. Cuestiona que estando el deslinde impugnado no puede decirse que sea un acto firme, consentido y válido, que permita rectificar un asiento registral, en el que no constaba ni anotación preventiva de deslinde ni la misma orden de deslinde.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos este no puede ser admitido por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) y falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.3 LEC).

En el presente caso, el recurrente si bien utiliza el cauce del art. 477.2.3.º LEC no expresa a lo largo de su recurso la modalidad de interés casacional elegida dentro de las tres que contempla el art. 477.3 LEC, esto es, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años e inexistencia de jurisprudencia de esta sala sobre la misma o una de contenido similar. Y aunque pudiera deducirse de algunos motivos (como el primero, segundo y cuarto), que la modalidad escogida es la de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que cada una de las modalidades que pueden integrar el interés casacional conlleva unos requisitos de justificación que difieren en cada caso y cuya concurrencia incumbe igualmente acreditar a la parte recurrente.

En este sentido se ha de recordar que la justificación del interés casacional por la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige en el recurso de casación civil, que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y, en este caso, en el desarrollo del recurso no cita ni una sola sentencia de esta sala sobre las diversas cuestiones que plantea, sino que cita resoluciones de la DGRN o sentencias del Tribunal Supremo procedentes de la Sala de lo Contencioso Administrativo, siendo doctrina de esta Sala que únicamente las sentencias emanadas de la misma tienen la consideración de jurisprudencia a efectos casacionales; así, dispone la STS de 9-7-2008 (RC 2420/01) que:

"[h]a de señalarse, en primer término, que constituye doctrina reiterada de esta Sala de lo Civil el que no se ve vinculada por la jurisprudencia de otras Salas, pues como se declara en la Sentencia de 16 de enero de 2008 "no cabe fundamentar un motivo de casación en la infracción de jurisprudencia de otras Salas, pues no constituyen jurisprudencia para esta Sala de lo Civil, ni, por ello, la vinculan en sus decisiones - sentencias de 8 de junio de 2001, 13 de diciembre de 2005 y 31 de octubre de 2007-, sin que a los efectos de basar el motivo de casación en la infracción de jurisprudencia valga la cita de sentencias de otra Sala del Tribunal Supremo -sentencias 15 de diciembre de 1998 y 19 de enero de 1999, entre otras muchas-, no obstante, su cualificado e ilustrado valor jurídico que, en modo alguno, se desdeña, dado que emanan de otras Salas de este Alto Tribunal (sentencia de 13 de mayo de 1996)". Por ello el recurso de casación civil no puede basarse en la infracción de pretendida jurisprudencia de Salas de otro orden jurisdiccional, en este caso de la Sala de lo Social, sin perjuicio del apoyo en la misma para la denunciar infracciones de normas aplicadas".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC. En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jose Francisco contra la sentencia, de fecha 17 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 80/2019, dimanante del juicio verbal n.º 183/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR