STSJ Comunidad de Madrid 607/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución607/2021
Fecha19 Julio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0046748

Procedimiento Recurso de Suplicación 597/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 998/2019

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 607/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTEDña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En Madrid a diecinueve de julio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 597/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE ISAUL ALEJOS SANCHEZ en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Seguridad social 998/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA

SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Carlos ha venido prestado sus servicios laborales como Técnico de Mantenimiento de Aviones (Mecánico) para IBERIA quien a su vez tenía concertada la cobertura de riesgos profesionales con FRATERNIDAD MUPRESPA, estando al día en sus obligaciones patronales de alta y cotización.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO

Para el caso de estimación la base reguladora de la IT ascendería a 82,29 € diarios.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

El actor sufrió un accidente de trabajo con fecha 12 de febrero de 2018, sobre las 15:30 horas, como consecuencia de una torcedura de muñeca derecha al manipular hierros de un motor de avión, con el diagnóstico inicial de "Esquince de muñeca de sitio no especif‌icado).

(Del expediente administrativo)

CUARTO

Con fecha 28 de marzo de 2018, el actor causa alta médica por mejoría, que no fue impugnada, no obstante lo cual continuó recibiendo tratamiento en la Mutua al persistir dolor.

(Del expediente administrativo y parte de asistencia en Mutua de 6-4-2018.

QUINTO

Con fecha 20 de abril de 2018, el demandante acudió al Servicio Público de Salud, quien expidió baja por contingencia común, con diagnóstico inicial de "Esguince/torcedura de muñeca" CIE 9-842.0., si bien ya padecía, según TAC 18-2-2018 de rotura del ligamento escafosemilunar.

(Del expediente administrativo y TAC 18-2-2018)

SEXTO

Iniciado expediente de determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de fecha 21-6-2019, el citado Organismo determinó que la misma obedecía a enfermedad común, agotándose la vía administrativa.

(Hecho no controvertido)

SÉPTIMO

El actor continua en la situación de incapacidad temporal al haberse prorrogado la IT, habiéndose iniciado expediente de incapacidad permanente pendiente de resolución.

(Del expediente administrativo y doc. 8 del ramo de la actora).

OCTAVO

El demandante tuvo un antecedente de fractura de escafoides derecho hace más de 10 años, sin que conste desde entonces bajas médicas o afectación funcional

(Del conjunto de prueba documental).

NOVENO

El demandante padece la siguiente patología en el periodo debatido: Rotura ligamento escafoidelunar grado IV secundaria a traumatismo laboral producido en febrero de 2018, con antecedente de artrosis de escafoides, siendo intervenido en septiembre de 2018 (ligamento plastia)"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimo la demanda en materia de contingencia de incapacidad temporal formulada por Carlos contra FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro que el periodo de incapacidad temporal iniciado por el actor el 20 de abril de 2018 deriva de accidente de trabajo, siendo las

prestaciones causadas por el mismo a cargo de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 275, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y condeno a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento conforme a sus legales responsabilidades.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/10/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictó Sentencia de fecha 6 de febrero de 2020 (autos nº 998/2019) estimando la demanda en materia de contingencia de incapacidad temporal formulada por don Carlos contra FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA. En tal resolución se acordaba revocar la resolución administrativa impugnada, declarando que el periodo de incapacidad temporal iniciado por el actor el 20 de abril de 2018 derivaba de accidente de trabajo, siendo las prestaciones causadas por el mismo a cargo de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 275, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de FRATERNIDAD MUPRESPA, articulándose el recurso en dos motivos diferenciados. En el primero, al amparo de lo previsto en el art.193

  1. LRJS, se interesa la revisión de los hechos declarados probados. En el segundo, formulado al amparo del art.193 c), se denuncia la infracción del art. 156.2.f) y 156.1 y 3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, RD Legislativo 8/2015.

El recurso ha sido impugnado por la representación de don Carlos .

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS, se interesa por la recurrente la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia de instancia. Por lo que se ref‌iere a ese primer motivo conviene recordar que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identif‌icada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

  1. el recurrente debe expresar si pretende la modif‌icación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia (que no de su fundamentación), quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente.

  2. El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones...

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