STSJ Comunidad de Madrid 440/2021, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2021
Fecha21 Julio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0030376

Procedimiento Ordinario 1614/2019

Demandante: AGOR PROYECTOS Y CONTRATAS SL

PROCURADOR D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 440/21

RECURSO NÚM.: 1614/2019

PROCURADOR D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1614/2019 interpuesto por la entidad AGOR PROYECTOS Y CONTRATAS SL, representada por el Procurador D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivado, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 20/07/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Este recurso ha sido señalado en virtud del acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 24 de junio de 2021, realizando llamamiento dentro del plan de sustituciones voluntarias, aprobado por la Sala de Gobierno.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los que se practica, a la entidad aquí recurrente, respectivamente, la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, derivada del acta de disconformidad A02 número NUM002 por importe total a ingresar de 65.221,64 euros (57.490,72 euros de cuota (30.638,34 euros en 2011 y 26.852,38 euros en 2012) y 7.730,92 euros de intereses de demora) y se impone una sanción total de 71.863,41 euros (38.297,93 euros por el ejercicio 2011 y 33.565,48 euros por el 2012) por dos apreciadas infracciones tributarias muy graves consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, tipificadas en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

La cuantía del pleito fue fijada en 138.085,05 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 28 de septiembre de 2020.

El presente litigio trae causa de las actuaciones inspectoras incoadas para la comprobación e investigación de los ejercicios 2010 a 2013, ambos inclusive, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido con alcance parcial, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la LGT y el artículo 178 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT). La comprobación se limita al análisis de la realidad de las facturas emitidas a la entidad por D. Romualdo, D. Rosendo y D. Salvador.

SEGUNDO

Comenzando por la alegada nulidad de la resolución del TEARM por falta de motivación que ha producido indefensión, es menester poner de relieve que la Jurisprudencia tiene declarado que debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas y, así, mientras respecto a las primeras puede no ser necesario una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita cuando puede deducirse del conjunto de razonamientos ( STS 20 febrero 2015). En idéntico sentido, debe destacarse que el Tribunal Supremo ha señalado, por todas, en Sentencias de 24 de febrero de 2011, 17 de octubre de 2014 y 23 de febrero de 2015, que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Asimismo, se proclama en la STS de 3 de febrero de 2015 que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), indefensión que la Jurisprudencia descarta cuando el interesado ha tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial ( STS 27 noviembre 2014 ).

Con extensa cita y transcripción de la jurisprudencia y normativa aplicables, en relación con la alegación de prescripción, el TEARM resuelve en el siguiente sentido:

"QUINTO.- (..)

En el caso que nos ocupa el procedimiento inspector se inicia el 11 de septiembre de 2014 y la administración le imputa al obligado tributario las siguientes dilaciones:

- Solicitud de aplazamiento del 12-11-14 al 26-11-14, 14 días.

- Falta de aportación de documentación del 12-11-2014 al 1-12-2014, 19 días, en parte solapados con la dilación anterior.

- Solicitud de aplazamiento del 11-11-2015 al 21-11-2015, 12 días

Teniendo en cuenta dichos periodos de dilación, se deben añadir un total de 19 días adicionales al cómputo del plazo de duración de las actuaciones, ya que el primero coincide con el segundo y el tercero es evidente que es posterior al plazo de finalización, por lo tanto el procedimiento debía de haber finalizado el 30 de septiembre de 2015.

(..)

Pues bien, dado que en el presente caso el primer acto de reanudación formal de las actuaciones con efectos interruptivos de la prescripción tras el incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, fue el acta A02 con nº NUM002, la cual fue incoada el 15 de febrero de 2016 y a dicha fecha no había prescrito el derecho a liquidar los periodos 2011 y 2012, cuyo plazo de plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación finalizaba los días 25 de julio de 2012 y 2013, por lo que el plazo de cuanto años dispuesto en el artículo 66 de la LGT finalizaba el 25 de 6 de 15 julio de 2016 y 2017 para los citados periodos, por lo que procede desestimar la pretensión del reclamante referente a declarar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación respecto al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012 objeto de comprobación, en relación al ejercicio 2010 ya fue considerado por la Inspección prescrito dicho derecho de la Administración.

Lo que no serán exigibles son intereses de demora a partir del 30 de septiembre de 2015 y no el 31 de octubre indicado por la Inspección."

Por otro lado, en lo que hace a la realidad de los servicios facturados por D. Romualdo y D. Rosendo, tras extensas consideraciones sobre el tema, la transcripción de los indicios apreciados por la Inspección y el análisis de las alegaciones de la entidad recurrente, todo lo cual se da aquí por reproducido por motivos de claridad expositiva, el TEARM concluye:

" OCTAVO.- La documentación y explicaciones aportadas por la reclamante no desvirtúan los hechos puestos de manifiesto por la Inspección y que llevan razonablemente a concluir que ésta ha recabado un conjunto de...

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