STSJ Comunidad Valenciana 17/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2021
Fecha25 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACOMUNIDAD VALENCIANASALA DE LO CIVIL Y PENALVALENCIA

NIG Nº 12138-41-2-2017-0004520

Rollo de Apelación Nº 226/2020Procedimiento Ordinario Nº 7/2020Audiencia Provincial de CastellónSección Primera Procedimiento Ordinario Nº 663/2017 Juzgado de Instrucción Nº 2 DIRECCION000

SENTENCIA Nº 17/2021

Iltmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán Iltmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez Dª Carmen Llombart Pérez

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de enero dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 272/2020, de fecha 21 de septiembre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en su procedimiento ordinario Nº 7/2020, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 con el numero 663/2017, por delito de abuso sexual.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Gregorio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN PILAR ESTEVE MOLINER y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MARIN BELENGUER; como apelados, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. JUAN DIEGO MONTAÑES LOZANO, y Dª Elvira (en representación y defensa del menor Mateo) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª JULIA DOMINGO HERRANZ y dirigida por el Letrado D. ALEXANDRE DEVIS MAINZ; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"El acusado Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo tenido conocimiento a finales del mes de noviembre de 2016 y a través de la página web DIRECCION001, del anuncio que en la misma había puesto el menor, como nacido el NUM000 de 2004, Mateo, por medio del cual, además de dejar constancia de que tenía 13 años de edad y era de DIRECCION000, anunciaba su interés en tener sexo o lo que surgiese con hombres no mayores de 25 años, respondió al mismo, para lo que se sirvió de tres cuentas diferentes de correo, en concreto DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, a través de las cuales y haciéndose pasar por tres personas distintas, le mandaba mensajes de contenido sexual proponiéndole quedar para llevar a cabo felaciones y que mandase fotos de sus respectivos genitales.En fecha no concretada pero ubicada entre finales de noviembre y primeros de diciembre, quedaron para verse en DIRECCION000, lo que se produjo en un descampado existente en las inmediaciones de la carretera N-340, a su paso por dicha localidad y a la altura de un establecimiento conocido como Hotel DIRECCION005, en el curso de cuyo encuentro llevaron a cabo tocamientos mutuos, habiendo llegado a realizarle el acusado una felación al menor.Como consecuencia de tales hechos, se ha producido una grave interferencia en el desarrollo psicosexual del menor, lo que puede distorsionar gravemente el concepto que éste tiene de la sexualidad y de las relaciones sexuales.Como consecuencia de tales hechos la madre del menor Doña Elvira recayó en un grave estado de tristeza, generándola ansiedad y fácil irritabilidad".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Gregorio, como responsable en concepto de autor de un delito del articulo 183 ter.1 del Código Penal , a las penas siguientes: Un año de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores por tiempo de tres años superior al de la pena de prisión impuesta. Así mismo la prohibición de aproximación al menor Mateo, a su domicilio o cualquier lugar por él frecuentado a una distancia inferior a quinientos metros e igualmente la de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante el tiempo de un año superior al de la pena de prisión impuesta. Además se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de un año a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, con el contenido previsto en los apartados i y j del art. 106 CP .Que debemos condenar y condenamos al acusado Gregorio, como responsable en concepto de autor de un delito del articulo 183.1 y 3 del Código Penal , a las penas siguientes: ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores por tiempo de cinco años superior al de la pena de prisión impuesta. Así mismo la prohibición de aproximación al menor Mateo, a su domicilio o cualquier lugar por él frecuentado a una distancia inferior a quinientos metros e igualmente la de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante el tiempo de un año superior al de la pena de prisión impuesta. Del mismo modo, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta con el contenido previsto en los apartados i y j del art. 106 CP .En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Mateo en la cantidad de quince mil euros, y a Elvira en la cinco mil euros, devengando ambas cantidades los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.Se le abona al acusado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.Se le impone el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gregorio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la representación de Dª Elvira presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer término cuestiona que la sentencia el Tribunal de instancia admitió en fase de cuestiones previas un testimonio parcial de la causa matriz, del que se vale posteriormente para enervar el alegato efectuado por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales relativo a la nulidad del auto habilitante de fecha 1 de diciembre de 2017 por el que se libro mandamiento de diferentes operadores de telefonía a fin de que identificaran las personas a las que correspondían diferentes direcciones IPs obtenidas a través de una previa diligencia.

Nuestro Tribunal Supremo en su Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009, estableció que: " en los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

Criterio que tal como señala la STS núm. 88/2020 de 3 de marzo ha sido aplicado, cuando menos, en las siguientes sentencias: 1139/2009, de 10 de noviembre; 605/2010, de 24 de junio; 496/2010, de 14 de mayo; 744/2010, de 26 de julio; 1138/2010, de 16 de diciembre; 1113/2011, de 18 de octubre; 817/2012, de 23 de octubre; 44/2013, de 24 de enero ; 892/2013, de 27 de noviembre ; 296/2013, de 12 de abril ; 118/2015, de 3 de marzo; 271/2017, de 18 de abril y en la STS 350/2018, de 11 de julio.

Aludiendo la comentada sentencia que concretamente la STS núm. 44/2013, de 24 de enero, señalaba que si la parte acusada impugna las intervenciones por este motivo en el trámite de cuestiones previas, corresponde a la acusación la carga de aportar la documentación pertinente para acreditar que la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones se ha producido motivadamente, incluso interesando la suspensión del juicio para incorporar esa documentación.

Por lo que como vemos nuestro Tribunal Supremo parte de la base de la legitimidad...

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