STSJ Comunidad de Madrid 433/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2021
Número de resolución433/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0013880

ROLLO DE APELACION Nº 105/2021

SENTENCIA Nº 433

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a doce de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 105 de 2021 dimanante de la pieza Ejecución Provisional 19/2020 derivada del procedimiento ordinario número 270 de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, asistido y representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Mónica Barrio Díez, contra el auto dictado en la citada pieza. Ha sido parte la administración apelante y como apelada la entidad "Moules Frites S.L." representada por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistida por el Letrado don Hervé Martínez-Bernal Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de diciembre de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 de Madrid en la pieza Ejecución Provisional 19/2020 dimanante del procedimiento ordinario número 270 de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 de Madrid dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Acordar la ejecución provisional de la Sentencia nº 72/2020, de 23 de junio, dictada en el Procedimiento Ordinario 270/2018.

Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase testimonio de la presente resolución a la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE MADRID, para que lleve a efecto lo acordado.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art 80 LJCA en el plazo de quince días desde la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado número 4343-0000-00-0019-20 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

Así por este su auto, lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Dña. CARMEN CASADO GUIJARRO Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid.".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 22 de diciembre de 2020. la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Mónica Barrio Díez interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado nº 30 dictado en la Ejecución Provisional 19/2020 (Procedimiento Ordinario 270/2018), y tras los trámites oportunos, eleve el mismo para su resolución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que por presentado el presente Recurso de Apelación, se digne admitirlo, y con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque el Auto de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado nº 30 dictado en la Ejecución Provisional 19/2020 (Procedimiento Ordinario 270/2018), y declare no haber lugar a la instada ejecución provisional.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de diciembre de 2020 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes presentándose por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco en nombre y representación de la entidad "Moules Frites S.L." escrito el día 26 de enero de 2021 oponiéndose al recurso de apelación y termino solicitando que se tuviera tenga por interpuesto Oposición al Recurso de Apelación contra el Auto de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado n° 30 dictado en la Ejecución Provisional 19/2020 (Procedimiento Ordinario 270/2018), y tras los trámites oportunos, eleve el mismo para su resolución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba por presentado el presente escrito de oposición al Recurso de Apelación, se digne admitirlo, y con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que confirme el Auto de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado n° 30 dictado en la Ejecución Provisional 19/2020 (Procedimiento Ordinario 270/2018), y declare no haber lugar a la instada ejecución provisional.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de enero de 2021 se acordó unir los escritos a los autos y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose 8 de julio de 2021 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación día y hora en que tuvo lugar

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la ejecución provisional la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2020 (ROJ: STS 2480/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2480 ) indica que

La sola lectura del apartado XVI de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, pone de relieve que la regulación que realiza de la ejecución provisional supone una opción legislativa reflexiva y meditada que responde a los parámetros expuestos. En ella se valora expresamente la postura que pretende la reclamante de condicionar la ejecución provisional a la prestación de caución que, en definitiva, era la contenida en la vieja LEC de 1881, descartándola por las razones que detenidamente expresa y que derivan de una extensa experiencia en la aplicación de la ley anterior en la que se apreciaron ciertos desajustes que son los que pretenden ser evitados (convertir en ilusoria la primera instancia, perjudicar a los litigantes con menos recursos, favorecer el alargamiento indefinido de los procesos con recursos e instancias sucesivas con el riesgo de posible elusión de responsabilidad del inicialmente condenado, etc.). Asimismo, se realiza una ponderación de todos los intereses en juego, el del favorecido por la condena en primera instancia y el del ejecutado provisional, que llega, incluso, a analizar y valorar el riesgo de que se produzca la situación que aquí ha acontecido de posterior insolvencia del ejecutante provisional en caso de revocación de la sentencia inicial condenatoria, riesgo que, sin descartarse, se considera habrá de producirse en un menor número de casos que los beneficios que comporta el sistema establecido, teniendo en cuenta, entre otros factores, los datos existentes sobre la mayoría de confirmaciones de sentencias en apelación, y que intenta contrarrestarse con la regulación de un sistema de oposición a la ejecución provisional que, teniendo en cuenta el interés contrapuesto del ejecutado provisional, no llegue a frustrar la finalidad pretendida por la innovación legislativa, y favoreciendo el apremio, dentro del mismo proceso, del inicialmente favorecido por el fallo que ha de devolver lo percibido.

Y en este delicado equilibrio ponderado de los diversos intereses en juego y de los factores contrapuestos y sus riesgos respectivos, toma el legislador, de forma reflexiva y meditada, por las razones que explica y con el amplio margen de libertad del que está dotado, la opción que considera que mejor satisface el interés general, perfilando, asimismo, diversas medidas que permitan, en lo posible, conjurar los riesgos que puedan derivarse de la postura adoptada en función de los diversos intereses en conflicto, construyendo todo un complejo entramado de cautelas y contracautelas. En esta tesitura, los menoscabos que puedan producirse en la aplicación de la concreta opción legislativa elegida, siempre posibles por mucho que haya sido el esfuerzo del legislador en evitarlos, y que también se producirían en sentido inverso -incluso en mayor medida como se esfuerza en argumentar la exposición de motivos- si la opción legislativa acogida fuera la que propone el demandante, sólo pueden ser calificados de cargas generales que se está obligado a soportar y no pueden ser calificados de antijurídicos.

Y estos mismos razonamientos nos llevan a excluir la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que se trata de una legítima opción del legislador -calificada como "una de las principales innovaciones de este texto legal"- que persigue una finalidad constitucionalmente legítima como es, fundamentalmente, la de lograr la mayor efectividad de las sentencias dictadas en primera instancia y que se ha adoptado de forma proporcionada como medio para alcanzar tal fin ( SSTC 13/1991 , 84/1992 , entre otras), en la medida en que ha diseñado un minucioso entramado de medidas y contramedidas...

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