STS 879/2020, 25 de Junio de 2020

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TS:2020:2480
Número de Recurso234/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución879/2020
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 879/2020

Fecha de sentencia: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 234/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: Consejo de Ministros

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: CPB

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 234/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 879/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 2/234/2019, interpuesto por el procurador D. Luis Delgado Tena, en nombre y representación de la sociedad mercantil "HMS PRÄZISIONTECHNIK GmbH", y asistida del letrado D. Francisco Olivella Giralt, contra acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de abril de 2019, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación con la regulación de la ejecución provisional en la LEC y su incidencia en la seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao.

Ha intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2019, la sociedad mercantil HMS PRÄZISIONTECHNIK GmbH interpuso ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo frente al acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de abril de 2019, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación con la regulación de la ejecución provisional en la LEC y su incidencia en la seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao.

SEGUNDO

Tras recibirse el expediente administrativo, se formuló demanda que concluía suplicando a la Sala:

"dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del Consejo de Ministros del pasado día 5 de abril de 2019, Referencia RAP 13/18, por la que desestima la reclamación o solicitud de indemnización patrimonial del Estado Legislador, formulada en fecha 6 de julio de 2018 por el Ltdo. que suscribe, en nombre y representación de la mercantil HMS PRÁZISIONTECHNIK GmbH, por importe de 99.262,79 Euros, declarándose la responsabilidad patrimonial del Estado legislador de la LEC y reconociéndose el derecho de mi representada a percibir la citada indemnización de 99.262,79 Euros, junto con más los intereses y las costas."

TERCERO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que solicita que:

"dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo con imposición de costas a la recurrente.".

CUARTO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Por providencia de 14 de mayo de 2020, se señaló para votación y fallo el 23 de junio de 2020, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la sociedad mercantil "HMS PRÄZISIONTECHNIK GmbH" contra el acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de abril de 2019, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada en relación con la regulación de la ejecución provisional en la LEC y su incidencia en la seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao.

Antes de exponer las alegaciones en las que las partes fundamentan sus pretensiones, es necesario reflejar algunos antecedentes, en los que no existe controversia, que nos permitirán centrar debidamente la cuestión litigiosa:

- El 20 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao dictó sentencia en el juicio ordinario nº 703/2012, por el que condenaba a "HMS PRÄZISIONTECHNIK GmbH" -aquí recurrente y demandada ante dicho Juzgado- a abonar 97.326,92 euros a D. Fermín -demandante ante el Juzgado- por un eventual defecto de fabricación de un arma vendida por dicha mercantil.

- Contra dicha sentencia HMS PRÄZISIONTECHNIK GmbH interpuso recurso de apelación y, encontrándose pendiente, el Sr. Fermín solicitó y obtuvo la ejecución provisional de la sentencia que fue acordada por auto del Juzgado de 29 de enero de 2014, ingresando la mercantil aquí recurrente, en febrero de 2014, la cantidad de 99.262,79 euros, importe de la condena y de la cantidad calculada para intereses que fueron entregados al ejecutante provisional.

- El recurso de apelación fue estimado por sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 19 de diciembre de 2014, que revocó la sentencia dictada en primera instancia y desestimó la demanda interpuesta por el Sr. Fermín.

- Por auto de 4 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao dictó orden general de ejecución a favor de la interesada contra D. Fermín para que devolviera la cantidad que percibió por razón de la ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia.

- Por auto de 5 de julio de 2017, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó auto inadmitiendo los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por el Sr. Fermín y declaró firme la sentencia de apelación.

- El procedimiento de ejecución seguido contra el Sr. Fermín, tras diversos requerimientos y actuaciones de averiguación de bienes telemática llevadas a cabo por el Juzgado, resultó infructuoso y por Decreto de 17 de abril de 2018, se hizo constar que no constaba que tuviera bienes a su nombre que pudieran ser embargados.

- El 6 de julio de 2018, la interesada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

SEGUNDO

La actora considera que la aplicación de las normas que regulan la ejecución provisional en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), arts. 526 y ss, dejan indefenso y sin tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) al ejecutado provisionalmente por razón de una condena dineraria ya que, al no exigirse ninguna garantía al que obtiene la ejecución provisional, no establece ningún mecanismo que proteja al ejecutado provisionalmente para que pueda recuperar su dinero en el caso de que la sentencia de primera instancia sea revocada y el provisionalmente ejecutante venga a ser insolvente que es lo que aquí ha ocurrido.

Considera que esta omisión de legislador, que debería haber previsto la exigencia de garantía para obtener la ejecución provisional, le causa un daño antijurídico que no tiene el deber de soportar y que reúne todos los requisitos para poder ser indemnizado porque es efectivo, está evaluado económicamente, es individualizado y es causalmente imputable a la regulación legal descrita. Entiende que no se ha roto el nexo causal por no haberse opuesto a la ejecución provisional dados los muy limitados términos en los que esta oposición están regulados en los arts. 528.3 y 533 LEC, referidos únicamente a actuaciones ejecutivas concretas. En definitiva, considera que con esta regulación se ha producido un sacrificio singular, individual y especial en la persona del recurrente que no está obligado a soportar.

TERCERO

La Abogacía del Estado alega en primer término que es inadecuado el cauce utilizado por la recurrente, responsabilidad por acto legislativo, porque su pretensión debería haberse encauzado a través del error judicial previsto en el art. 293 LOPJ ya que el daño sería imputable al carácter erróneo de la sentencia dictada en primera instancia revocada en apelación. También invoca, a continuación, la prescripción porque el despojo patrimonial se produjo en febrero de 2014, cuando efectuó el ingreso de la cantidad a la que ascendía la ejecución provisional, no habiéndose presentado la reclamación hasta 2018.

Ya en cuanto al fondo, rechaza que concurran los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador que se reclama y, en concreto, los requisitos de relación de causalidad y de antijuridicidad. La relación de causalidad se habría roto por la propia actuación de la interesada al no haberse opuesto a la ejecución provisional. Y en cuanto a la antijuridicidad, rechaza que haya sacrificio individual porque la regulación de la ejecución provisional se proyecta con carácter general y por igual a todos, y la modificación legislativa se encuentra justificada en el preámbulo de la ley de forma extensa y pormenorizada. Por último, en cuanto a la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, tras advertir que la recurrente no ha solicitado en ningún momento el planteamiento por la Sala de cuestión de inconstitucionalidad a pesar de que atribuye al legislador su infracción, rechaza que tal quebranto se produzca porque el legislador puede establecer limitaciones a la ejecución siempre que, como en este caso ocurre, sean razonables y respondan a un fin legítimo, como se explica en la exposición de motivos que justifica la reforma.

CUARTO

Las dos objeciones previas que se contienen en el escrito de contestación a la demanda, atinentes a la inadecuación del cauce utilizado y a la prescripción de la acción, no pueden ser atendidas.

En el planteamiento de la recurrente, el daño por el que se reclama no se imputa a la actuación del poder judicial ( arts. 292 y ss LOPJ), ni por error judicial ni por funcionamiento anormal de la Administración de justicia, se imputa directamente al legislador ( art. 32.3 Ley 40/2015). No se invoca funcionamiento anormal de la Administración de justicia, pues en la demanda se reconoce expresamente la actuación ajustada a la legalidad del Juzgado de primera instancia en la ejecución provisional y en las actuaciones posteriores de reembolso a que aquéllas dieron lugar tras la revocación en apelación de la sentencia dictada en primera instancia, aunque tales actuaciones resultaran infructuosas. Y el perjuicio por el que se reclama tampoco deriva de la incorrección en que pudiera haber incurrido la sentencia dictada por el Juzgado al ser revocada en apelación ya que, en puridad, el quebranto patrimonial no se achaca sin más a la ejecución provisional de aquella sentencia del Juzgado, sino a su no sujeción por el legislador al requisito de constituirse garantía por el ejecutante provisional.

Por lo tanto, nada puede objetarse al camino elegido para encauzar el planteamiento de la recurrente en la medida en que la responsabilidad por el quebranto patrimonial sufrido se imputa en la demanda al legislador y, más en concreto, a la regulación legal de la ejecución provisional en la medida en que no exige caución al ejecutante provisional que proteja al ejecutado de una posible ulterior insolvencia de aquél para el caso de revocación en apelación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y en cuanto a la prescripción, la doctrina de la "actio nata" nos impide considerar prescrita la acción ejercitada ya que el perjuicio por el que se reclama, en realidad, no se consolida hasta que se constata la imposibilidad de reembolso de la cantidad ingresada por la mercantil actora en razón de la ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia, revocada en la segunda, y tal constatación sólo se produce, conforme a la documentación obrante en autos, cuando el Juzgado, tras las indagaciones pertinentes sobre el patrimonio del obligado al reembolso, por Decreto de 17 de abril de 2018, hace constar su resultado infructuoso por no haberse hallado bienes a su nombre que pudieran ser embargados. Por tanto, la presentación de la reclamación en julio de 2018, no puede considerarse prescrita.

QUINTO

Centrada ya la cuestión en el ámbito de la responsabilidad del Estado legislador ( art. 32.3 Ley 40/2015), en este caso la reclamación se formula respecto de una ley que no ha sido declarada inconstitucional y cuya constitucionalidad tampoco se cuestiona por la recurrente de una manera expresa ya que, aunque son frecuentes sus alusiones al quebranto padecido en su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), ello no obstante, en ningún momento se solicita el planteamiento por la Sala de cuestión de inconstitucionalidad ni se identifica ningún precepto concreto al que achacar tal defecto ni, tampoco, se construye un razonamiento específico al respecto. Por tanto, sin perjuicio de que también debamos responder a estas alegaciones de la recurrente en torno a ese derecho fundamental, debemos centrar nuestro análisis en la jurisprudencia de esta Sala en relación con aquellos supuestos en los que la responsabilidad se pretende hacer derivar de una ley que no ha sido declarada inconstitucional.

En estos casos, como recuerda, entre otras muchas, la STS de 9 de octubre de 2017, rec. 4960/2016, FJ 2, la jurisprudencia de esta Sala sólo ha admitido la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en los casos de leyes que, no teniendo reproche de inconstitucionalidad, sean materialmente expropiatorias o confiscatorias de derechos adquiridos (consolidados o patrimonializados), o que impongan sacrificios singulares. En todos los casos, claro está, siempre y cuando se reúnan los requisitos tradicionales de la acción de responsabilidad patrimonial: relación de causalidad y daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente y antijurídico. De estos requisitos, la Abogacía del Estado considera que no concurre relación de causalidad ni antijuridicidad.

En cuanto a la relación de causalidad, la representación del Estado entiende que el daño por el que se reclama no es imputable a la previsión legal de ejecución provisional sin garantía, sino, en su caso, a la regulación o aplicación de las medidas legalmente previstas para la averiguación de bienes del ejecutante provisional y, en cualquier caso, el comportamiento de la recurrente se habría interferido en el nexo causal en la medida en que no se opuso a la ejecución provisional.

Ahora bien, la reclamante no imputa el daño a la insuficiencia de la regulación legal de las medidas tendentes a la averiguación del patrimonio del ejecutante provisional, sino a la no previsión por el legislador de una garantía para acceder a la ejecución provisional que proteja al ejecutado provisionalmente de posibles situaciones de insolvencia en el caso de que lo adelantado provisionalmente deba reembolsarse.

Y en cuanto a su no oposición a la ejecución provisional, aunque no deja de apreciarse una cierta pasividad en el comportamiento de la demandante que no hizo uso de ninguno de los mecanismos previstos en la LEC a este respecto -tampoco de la suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias prevista en el art. 531 LEC-, paralelamente, no deja de llevar razón la actora cuando pone de relieve lo limitado de los mecanismos de oposición a la ejecución provisional en los casos de condena dineraria, previstos en los arts. 528.3 y 530.3 LEC -que, al menos, en su literalidad, impedirían la oposición a la ejecución provisional misma y la limitarían, con ofrecimiento de caución, a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio en los casos que se mencionan-, sin que podamos constatar que otra interpretación más amplia de estos preceptos, como la aludida por la Abogacía del Estado sostenida por alguna jurisprudencia menor o alguna doctrina, haya alcanzado un suficiente grado de generalización en la práctica judicial -la actora pone ejemplos de lo contrario- como para exigir otro comportamiento oponente de la interesada de cuya omisión pueda derivarse con suficiente claridad la ruptura del nexo causal que le achaca la demandada.

SEXTO

Ello nos conduce al requisito de la antijuridicidad que también se cuestiona por la Abogacía del Estado.

Como hemos tenido ocasión de compendiar, por referencia a otros pronunciamientos anteriores, en la Sentencia de 8 de junio de 2010, rec. 377/2008, FJ 7; "si el criterio esencial para determinar la antijuricidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo, debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente, por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados en aras al interés público; la clave para apreciar la responsabilidad por acto legislativo, está en la apreciación de que los daños ocasionados sean de naturaleza especial, y que no se traten de meras expectativas de derecho. En definitiva, es preciso que exista un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos afectados de manera especial por las actuaciones administrativas anteriores o concomitantes con la legislación aplicable.".

Y es esta noción de sacrificio singular, como integrante de la antijuridicidad del daño por el que se reclama, la que no apreciamos en el caso de autos porque se trata de una medida legislativa, la que prevé la ejecución provisional de las sentencias dictadas en primera instancia en el proceso civil sin condicionarla a la prestación de caución, dotada de un grado de generalidad que determina que el menoscabo que pueda producir en ciertos casos su aplicación, por su extensión general a todos los intervinientes en el proceso, debe ser calificado como carga colectiva que todos sus destinatarios están obligados a soportar.

Cuando se trata de regular la ejecución provisional de sentencias no definitivas concurren siempre dos intereses contrapuestos cuya respectiva protección en términos absolutos resulta, por definición, excluyente. Por eso, se trata de diseñar un sistema que intente eludir en lo posible el mayor número de riesgos y que sea respetuoso con la tutela judicial que debe prestarse a todos los que intervienen en el proceso, objetivos que habrán de conseguirse, con el amplio margen de libertad que corresponde al legislador, diseñando un sistema dotado de la suficiente flexibilidad que permita la ponderación de los intereses enfrentados.

La sola lectura del apartado XVI de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, pone de relieve que la regulación que realiza de la ejecución provisional supone una opción legislativa reflexiva y meditada que responde a los parámetros expuestos. En ella se valora expresamente la postura que pretende la reclamante de condicionar la ejecución provisional a la prestación de caución que, en definitiva, era la contenida en la vieja LEC de 1881, descartándola por las razones que detenidamente expresa y que derivan de una extensa experiencia en la aplicación de la ley anterior en la que se apreciaron ciertos desajustes que son los que pretenden ser evitados (convertir en ilusoria la primera instancia, perjudicar a los litigantes con menos recursos, favorecer el alargamiento indefinido de los procesos con recursos e instancias sucesivas con el riesgo de posible elusión de responsabilidad del inicialmente condenado, etc.). Asimismo, se realiza una ponderación de todos los intereses en juego, el del favorecido por la condena en primera instancia y el del ejecutado provisional, que llega, incluso, a analizar y valorar el riesgo de que se produzca la situación que aquí ha acontecido de posterior insolvencia del ejecutante provisional en caso de revocación de la sentencia inicial condenatoria, riesgo que, sin descartarse, se considera habrá de producirse en un menor número de casos que los beneficios que comporta el sistema establecido, teniendo en cuenta, entre otros factores, los datos existentes sobre la mayoría de confirmaciones de sentencias en apelación, y que intenta contrarrestarse con la regulación de un sistema de oposición a la ejecución provisional que, teniendo en cuenta el interés contrapuesto del ejecutado provisional, no llegue a frustrar la finalidad pretendida por la innovación legislativa, y favoreciendo el apremio, dentro del mismo proceso, del inicialmente favorecido por el fallo que ha de devolver lo percibido.

Y en este delicado equilibrio ponderado de los diversos intereses en juego y de los factores contrapuestos y sus riesgos respectivos, toma el legislador, de forma reflexiva y meditada, por las razones que explica y con el amplio margen de libertad del que está dotado, la opción que considera que mejor satisface el interés general, perfilando, asimismo, diversas medidas que permitan, en lo posible, conjurar los riesgos que puedan derivarse de la postura adoptada en función de los diversos intereses en conflicto, construyendo todo un complejo entramado de cautelas y contracautelas. En esta tesitura, los menoscabos que puedan producirse en la aplicación de la concreta opción legislativa elegida, siempre posibles por mucho que haya sido el esfuerzo del legislador en evitarlos, y que también se producirían en sentido inverso -incluso en mayor medida como se esfuerza en argumentar la exposición de motivos- si la opción legislativa acogida fuera la que propone el demandante, sólo pueden ser calificados de cargas generales que se está obligado a soportar y no pueden ser calificados de antijurídicos.

Y estos mismos razonamientos nos llevan a excluir la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que se trata de una legítima opción del legislador -calificada como "una de las principales innovaciones de este texto legal"- que persigue una finalidad constitucionalmente legítima como es, fundamentalmente, la de lograr la mayor efectividad de las sentencias dictadas en primera instancia y que se ha adoptado de forma proporcionada como medio para alcanzar tal fin ( SSTC 13/1991, 84/1992, entre otras), en la medida en que ha diseñado un minucioso entramado de medidas y contramedidas dotado de suficiente flexibilidad para permitir sopesar los diversos intereses que necesariamente se confrontan en el proceso y los consiguientes peligros y riesgos contrapuestos.

En definitiva, como dijimos en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2012, rec. 43/2012, FJ 2, "nos encontramos ante una medida legislativa, justificada suficientemente en su preámbulo, que adopta medidas legislativas justificadas en el ámbito procesal y se imponen con carácter general y por igual a todos en cuanto eventuales interesados o intervinientes en el proceso, y se proyecta sobre el conjunto de los ciudadanos, aun cuando pueda afectar de forma desigual a unos u otros pero, en todo caso, los afectados tienen el deber jurídico de soportar.".

SÉPTIMO

La desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA, nos obliga a la imposición de las mismas a la parte demandante, al no apreciarse serias dudas de hechos o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrente, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los escritos de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 2/234/2019, interpuesto por la sociedad mercantil "HMS PRÄZISIONTECHNIK GmbH" contra acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de abril de 2019, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación con la regulación de la ejecución provisional en la LEC y su incidencia en la seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao.

Segundo.- Confirmar dicho acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de abril de 2019.

Tercero.- Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano

Francisco Javier Borrego Borrego Angeles Huet de Sande

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª Ángeles Huet de Sande, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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