ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1361 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1361/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Benita presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 456/2020, dimanante de los autos de juicio de filiación n.º 343/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. López Orejas fue designada por el ICPM en representación de la parte recurrente, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. Y el procurador Sr. Cortina Fitera en representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiario de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrente manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión del recurso y la recurrida su inadmisión. El Ministerio Fiscal en informe de 21 de septiembre de 2021, interesó la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de reclamación de filiación no matrimonial, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

El actor, ahora recurrido, presentó demanda en ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial, en 2012, solicitando que se le declarara padre biológico del menor -nacido en 2007- y se practicara la correspondiente inscripción en el Registro Civil.

La cuestión discutida lo fue la admisión de la demanda, la custodia en la prueba biológica realizada, y la caducidad de la acción. Alegó que la acción estaba caducada por haber transcurrido más de un año desde que el progenitor que acciona, tuviera conocimiento de los hechos en que basa su reclamación.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Explica que, con arreglo a lo dicho, la demanda se presentó antes de la Ley 26/2015, concretamente en 2012, y por aplicación del art. 133 CC, la acción no habría caducado, añade que la demanda se acompañó con documental suficiente, y la prueba de ADN ha sido concluyente. Acuerda la inscripción registral de apellidos conforme a la ley registral.

Contra la sentencia de la primera instancia interpuso recurso de apelación la parte demandada, madre de la menor, que fue estimado tan solo en cuanto al orden de apellidos, disponiendo que la menor conservara como primero, el primero de la madre. Considera la audiencia, que la acción ejercitada por el actor, art. 133 lo fue antes de la ley 26/2015, por lo que no hay caducidad, y que conforme a la interpretación que a la misma se dio, era que era una acción imprescriptible. Igualmente considera que había indicios suficientes para admitir la demanda, y por último rechaza las alegaciones sobre cadena de custodia de la prueba de ADN practicada.

Contra la citada sentencia interpuso recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, alegando la existencia de interés casacional, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del TS. Alega cuatro motivos: el primero por infracción del art. 767 LEC, y art. 131 a 133 CC, al no acompañarse ningún principio de prueba, tan solo unas fotos y billetes de tren, y cita la STS de 9 de mayo de 2015, y el ATS de 28 de enero de 2015. En el segundo alega que se impugnó la prueba pericial biológica, al no constar la cadena de custodia y cita STS de 5 de diciembre de 2018. Indica que en el proceso civil es la parte actora quien debe acreditar que si se respetó la cadena de custodia. En el tercero alega conculcación del art. 133.2 CC, pues estima que la acción ha caducado por el paso de un año desde que conoció los hechos. Cita STS DE 18 de julio de 2018. Y el cuarto en el que se limita a indicar que, de no estimarse los motivos anteriores, -y sin cita de norma infringida ni de doctrina jurisprudencial en que apoyarse- solicita que el menor mantenga los dos apellidos de la madre, y subsidiariamente se mantenga el orden de apellidos impuesto por la AP.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos el mismo no se puede admitir por las siguientes razones, respecto de todos sus motivos, por falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, ( artículos 483.2. 2º y 3.º LEC) y alegar cuestiones procesales ajenas a la casación y no atender a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, y plantear una cuestión procesal -admisión de demanda y prueba de ADN- y además y respecto del cuarto motivo, por omisión de norma sustantiva infringida.

En efecto es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC). Es más cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. Las cuestiones procesales corresponden al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las mismas no puede en ningún caso versar el interés casacional.

Además, planteado en aquellos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y no exista doctrina de la sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado. Como se dijo, plantea cuestiones procesales como la carga de la prueba y la existencia de indicios y su valoración, ajenos a la casación.

Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco concurren en el presente caso los requisitos precisos para admitir el interés casacional alegado por el recurrente. Y es que en efecto la STS núm. 457/2018, de 18 de julio, consideró de aplicación el plazo de un año para el ejercicio de la acción cuando la demanda se interpone tras la entrada en vigor de la reforma del art. 133.2 CC operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, pero no es el caso, pues la demanda se presentó bajo el régimen anterior, en que la acción se consideraba imprescriptible ( STS 892/2005, de 14 de diciembre, y 707/2014, de 3 de diciembre). De hecho, la sentencia recurrida explica estas circunstancias y la recurrente elude o soslaya la razón decisoria de la resolución impugnada, porque en el recurso no se construye una argumentación consistente de las razones por las que, tratándose, como es el caso, de una demanda presentada en 2012, habría de aplicarse retroactivamente la regulación aprobada en 2015. No son suficientes, a estos efectos, las invocaciones genéricas al interés del menor, que no se concretan, como se ha indicado, en una argumentación consistente y con anclaje real en las concretas circunstancias del caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Benita contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 456/2020, dimanante de los autos de juicio de filiación n.º 343/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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