ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3500 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3500/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Constantino, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), con fecha 22 de marzo de 2019, en el rollo de apelación nº 560/2018, dimanante de juicio verbal nº 566/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Constantino se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D.ª Rosa María Martínez Virgili en nombre y representación de D.ª Delia, se persona en calidad de parte recurrida. La mercantil Euronido Business Blue, SL, no se ha personado en el presente rollo, como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 14 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso. La parte recurrida personada ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de impugnación de la calificación negativa del registrador de la propiedad, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 4 de mayo de 1998, 20 de abril de 1999, 30 de enero de 1999, 20 de abril de 1999, 10 de octubre de 2007, 14 de julio de 2008, y 25 de mayo de 2009, que consideran que se han de considerar derogadas por ser opuestas a la Constitución, el art. 129 de la Ley Hipotecaria (LH), y los arts 234 a 236 del Reglamento Hipotecario (RH) y se desarrolla en cuatro motivos, el primero, se encabeza como inaplicación por derogación de los arts. 234 a 236 RH conforme la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Considera que aunque la Ley 1/2000 modifica la redacción dela art. 129 LH los arts del Reglamento Hipotecario son inaplicable por derogación. El segundo, su encabezamiento es por inaplición de los arts. 234 a 236 RH por infracción del principio de legalidad, art. 9.3 CE principio de jerarquía normativa y principio de seguridad jurídica. El tercero se encabeza por inaplicación de los arts 234 a 236 RH por infracción del principio de legalidad, art. 117. 3 CE, principio de reserva de ley. Y el cuarto, su encabezamiento reza: Incoherencias legislativas. Derogación tácita del Reglamento Hipotecario.

TERCERO

Planteado así el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido, por incurrir en falta de acreditación del interés casacional, e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque el recurso en su conjunto, y en sus cuatro motivos, se basa en que la jurisprudencia de la Sala Primera considera inconstitucional el art. 129 LH, y tácitamente derogados los arts. 234 a 236 RH, y esto lo justifica con la cita de las SSTS 4 de mayo de 1998, 20 de abril de 1999, 30 de enero de 1999, 20 de abril de 1999, 10 de octubre de 2007, 14 de julio de 2008, y 25 de mayo de 2009, cuando lo cierto es que la actual jurisprudencia dela Sala Primera ( STS 320/2017 de 23 de mayo) establece el carácter vigente y constitucional del actual art. 129 LH, y por tanto la vigencia de los arts 234 a 236 RH, por cuanto desarrollan el procedimiento de ejecución extrajudicial de las hipotecas de este art. 129 LH.

"[...]3.- Es cierto que las sentencias de esta sala, citadas por la recurrente, han mantenido el procedimiento extrajudicial como derogado por la Constitución de 1978.

Así lo han sostenido por estimar que el artículo 117.3 CE proclama que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales, y, además, por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. Se reafirma en ello la sentencia de 10 de octubre de 2017, a lo que añade que cabe que sobre la inconstitucionalidad se pronuncie el Tribunal Supremo por tratarse de una norma preconstitucional.

La sentencia de 25 de mayo de 2009, que resume la doctrina declarada en la materia, insiste en la inconstitucionalidad, pero matiza que esa doctrina ha recaído "en supuestos como el presente, referidos a actuaciones anteriores a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000".

  1. - La publicación de la LEC 2000 vino a terciar en la polémica, pues pretendió superar las objeciones que se hacían al procedimiento extrajudicial y, lo que es más relevante para la decisión del motivo del recurso, se trata ya de norma postconstitucional.

    Inicialmente en el proyecto de 1998 la disposición adicional 9.ª suprimía el procedimiento al hacer desaparecer el párrafo segundo del art. 129 LH.

    La enmienda 1422 de CIU solicitó la introducción de la venta extrajudicial en dicho artículo para "sustituir el procedimiento extrajudicial considerado inconstitucional por el Tribunal Supremo por una venta extrajudicial paralela a la prevista para la prenda en el art. 1872 CC y amparada en la facultad de enajenar la garantía genéricamente prevista en el art. 1858 CC a la que ya no podrían hacerse reproches de inconstitucionalidad por su evidente carácter no jurisdiccional y que deberá concretarse en la correspondiente reforma del RH".

    Dicha enmienda fue acogida por la ponencia como transaccional dando lugar al actual contenido del artículo 129.2 LH en la redacción del año 2000.

    Lo anterior no empece a que el ejercicio del ius distrahendi mediante dicho procedimiento de venta extrajudicial deba estar sometido a estrictos controles de legalidad con la finalidad de equilibrar todos los intereses en juego: los del acreedor, los del propietario y los eventuales de terceros.

    El mantenimiento del procedimiento de venta extrajudicial y la regulación tendente a lograr ese equilibrio de intereses se infiere de la legislación recaída posteriormente sobre la materia: Real Decreto-ley 6/2012; Ley 1/2013, de 14 de mayo; Ley 19/2015, de 13 de julio, y Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria que da una nueva regulación a la venta extrajudicial de bienes hipotecados sin desplazamiento de posesión, y así lo reconoce como opinión de autoridad la resolución de la DGRN de 25 de febrero de 2014.

  2. - Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que nuestras Audiencias Provinciales, cuando se han planteado la cuestión sobre la que decide la sentencia recurrida, ofrezcan la misma respuesta: se trata de la norma actualmente vigente y no puede ser ignorada por una doctrina anterior del Tribunal Supremo referente a supuestos recogidos por normas anteriores a la promulgación de la Constitución. La nueva disposición legal sólo podrá ser declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y no lo ha hecho.

    La sentencia del pleno 483/2016, de 14 de julio, aunque trata este procedimiento desde otro punto de vista -el carácter abusivo de la cláusula que prevé la posibilidad de venta extrajudicial- analiza la jurisprudencia del TJUE sobre este tipo de procesos extrajudiciales sin poner en duda la validez ni la constitucionalidad del actual artículo 129 LH. La sentencia 251/2017, de 25 de abril, en un supuesto similar al anterior, se ha pronunciado en los mismos términos.[...]" ( STS 320/2017, de 23 de mayo).

    Por lo que la jurisprudencia que cita la parte en su recurso ha sido superada por la STS 320/2017, de 23 de mayo, que resuelve en el mismo sentido que la sentencia recurrida, de forma que el interés casacional en este caso es inexistente, por lo que el recurso debe ser inadmitido.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), con fecha 22 de marzo de 2019, en el rollo de apelación nº 560/2018, dimanante de juicio verbal nº 566/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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