ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3677 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3677/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Gerardo y de Doña Marta interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 151/2019, de 22 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 9/2018, que dimana del procedimiento ordinario 691/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arrecife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña María Dolores Apolinario Hidalgo presentó escrito en nombre y representación de Don Gerardo y de Doña Marta, personándose en concepto de recurrente. Los procuradores, Don Gustavo Gómez Molero y Don Ernesto García-Lozano Martín, presentaron escrito en nombre y representación de la sociedad Ercros, S.A. y de Don Leandro, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2021 se hace constar que las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario a través del ordinal 2.º del art. 477. 2 de la LEC.

El recurso trae causa de la demanda que interpusieran Don Gerardo y de Doña Marta, frente a la sociedad Ercros, S.A. (sucesora universal de la sociedad Unión Explosivos Riotinto, S.A.) y Don Leandro, demanda sucesivamente ampliada, en la que pedían que se declarara que los actores eran los titulares de la finca registral n.º NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Teguise en virtud de lo previsto en el contrato privado de compraventa de fecha 18 de diciembre de 1981 que celebraran con la sociedad Unión Explosivos Riotinto, S.A. y subsidiariamente que eran titulares del pleno dominio en virtud de la prescripción adquisitiva. Pedían también la nulidad de una escritura rubricada de "compraventa con reserva de dominio y con cesión de posición procesal" celebrada entre los codemandados con fecha 25 de marzo de 2013 y la cancelación de la inscripción registral producida conforme a lo previsto en la escritura.

La sentencia 27 de octubre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arrecife desestimó íntegramente la demanda con imposición de las costas causadas a los actores. Se recurrió en apelación por los actores, Don Gerardo y de Doña Marta, dictándose la sentencia 151/2019, de 22 de febrero (sucesivamente se pidió la aclaración que fue resuelta, con desestimación, en virtud del Auto de 6 de mayo de 2019), por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 9/2018, que es la ahora recurrida.

Esta sentencia es coetánea con otros procedimientos judiciales existentes entre las partes así como por una resolución registral. En particular con la ejecución seguida procedente del procedimiento declarativo n.º 149/1987, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrrecife (en el que el codemandado Don Leandro ha sucedido a Ercros, S.A.) y también por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGRN) de 12 de marzo de 2014 (BOE de 25 de abril, que ha devenido firme) que consagran la titularidad de la finca por parte la sociedad Ercros, S.A. y de su cesionario, el codemandado Don Leandro que se acompañan de la atribución del control posesorio. Expresamente señala la citada RDGRN:

"[...] Sin embargo, el título presentado a inscripción, que es la escritura de compraventa autorizada por el Notario de Barcelona, don Manuel Ángel Martínez García, de fecha 25 de marzo de 2013, claramente establece el objeto del contrato, que es la transmisión a título de compraventa -con reserva de dominio- de la finca descrita, descripción que se adecúa plenamente a la que consta en el Registro de la Propiedad después de la escritura de rectificación autorizada por la notaria de Arrecife, doña María del Carmen Martínez Socías, de fecha 22 de agosto de 2013, precisamente otorgada para subsanar los defectos puestos en anteriores notas de calificación. El hecho de que en la escritura de compraventa se haga referencia a procedimientos judiciales en trámite respecto de la finca, derivados de negocios jurídicos que no han tenido acceso al Registro, no puede perjudicar a quien a todos los efectos legales es tenido como verdadero propietario (cfr. artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria). Por eso la afirmación contenida en el título de que además de la titularidad registral sobre la finca se cede determinada posición procesal frente a terceros, al hacer referencia a los procesos judiciales en trámite respecto de la finca, lo único que trata de hacer es perfilar claramente el objeto de la transmisión y no puede impedir la inscripción de la transmisión efectuada, a título de compraventa [...]"..

La sentencia considera, como ratio decidendi de la desestimación del recurso, en su fundamento de derecho 4.º, lo siguiente:

"[...] No obstante lo anterior el recurso no puede ser estimado ni siquiera en relación a la nulidad de la cesión contractual operada en la escritura litigiosa ni en relación a la inscripción registral causada a favor del codemandado (lo que provocaría no que los actores accedieran al registro sino que la titularidad "formal" volviera a manos de ERCROS) pues al ser plenamente válida la cesión del crédito que ERCROS estaba ejecutando en el referido menor cuantía a favor del Sr. Leandro y, a través de ella, la sucesión procesal en él producida, y como quiera que los actores han perdido en dicho procedimiento de ejecución todo derecho sobre la finca que habían adquirido en el año 1981, careciendo hoy de derecho real sobre dicha finca y por ende que toda contraprestación que pudieran pretender frente a ERCROS en relación al contrato privado de compraventa de 1981 al no ser hoy propietarios de la finca vendida, su pretensión de ineficacia (que únicamente alcanzaría de dichos negocios tabulares y no, insistimos, a la cesión del crédito ejecutivo) resulta desprovista en la actualidad de interés legítimo alguno pues la declaración de ineficacia que lograrían no les reportaría ningún tipo de beneficio. En suma, tras la adjudicación de la finca objeto de la escritura cuya nulidad se pretende a favor del codemandado, se ha producido una carencia sobrevenida de objeto ( vide art. 413.1 LEC) que determina el rechazado de las pretensiones formuladas tanto en relación a la nulidad contractual (y cancelación registral) como en relación a la declarativa de dominio, incluida la pretensión de adquisición por prescripción adquisitiva (pretensión no afectada por la carencia sobrevenida) en cuanto, como acertadamente expuso la sentencia apelada, no cabe adquirir por prescripción lo que uno tiene en propiedad en virtud de título válido [...]".

SEGUNDO

Contra esta sentencia, la representación procesal de Don Gerardo y de Doña Marta interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 477.1. 2.º LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del art. 469.1 2.º LEC en sus motivos 1.º, 2.º; y del art. 469. 1. 3.º LEC, en su motivo 3.º Los motivos son los siguientes.

En el motivo primero se alega la infracción del art. 218.1 I LEC, referida a la congruencia, al señalar que la sentencia recurrida incurre en "incongruencia interna" puesto que considera la parte recurrente que la sentencia declara que el negocio de cesión es inválido en razón de tratarse de una cesión de contrato en la que no comparecen los contratantes cedidos (que son, por otra parte, los ahora recurrentes) y que, pese a esta declaración, admite los efectos de la escritura en tanto que consolida o consagra los efectos transmisivos de la escritura respecto a los ahora recurridos. Insiste en el desarrollo del motivo en que al establecer la nulidad de la escritura no podía decidir rechazar la pretensión impugnatoria por causa de "falta sobrevenida de objeto" y "de interés legítimo" en los ahora recurrentes, como se deduce del fundamento de derecho 4.º más arriba reproducido.

Esto es, considera que hay una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en que este se fundamenta y cita la STS 59/2012, de 22 de febrero, que afirma:

"[...] Esta Sala, entre otras en sentencia núm. 314/2011, de 4 julio, ha afirmado que la incongruencia interna "afecta al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva y que acontece cuando en la sentencia se produce una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en que este se fundamenta ( SSTS de 25 de junio de 2008, RC n.º 1599/2001, 4 de junio de 2001, RC n.º 1255/1996)". Se trata de una irregularidad que atañe no tanto al deber de congruencia de las sentencias sino a su motivación ( STC 140/2006, de 8 de mayo, STS de 22 de junio de 2006, RC 3492/1999) [...]".

En el motivo segundo reprocha a la sentencia recurrida, al amparo del art. 218.1 I último inciso LEC, que incurre en incongruencia o incoherencia interna en lo referido a la pretensión declarativa de dominio, toda vez que la sentencia señala en el fundamento de derecho 4.º lo siguiente:

"[...] En suma, tras la adjudicación de la finca objeto de la escritura cuya nulidad se pretende a favor del codemandado, se ha producido una carencia sobrevenida de objeto ( vide art. 413.1 LEC) que determina el rechazado de las pretensiones formuladas tanto en relación a la nulidad contractual (y cancelación registral) como en relación a la declarativa de dominio, incluida la pretensión de adquisición por prescripción adquisitiva (pretensión no afectada por la carencia sobrevenida) en cuanto, como acertadamente expuso la sentencia apelada, no cabe adquirir por prescripción lo que uno tiene en propiedad en virtud de título válido [...]".

Al efecto considera que el dominio de la finca discutida no ha dejado de pertenecer en ningún momento a los ahora recurrentes y no hay, a su entender, título que reconozca la titularidad en los ahora recurridos.

En el motivo tercero alega la infracción del art. 413 LEC "[...] 1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. 2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 [...]" al considerar que los recurrentes disfrutan de interés legítimo en razón de la conducta procesal desplegada desde que se tuvo noticia de la escritura que impugna de 25 de marzo de 2013 y reproduce sus alegaciones en lo que concierne a los hechos y trámites procesales anteriores para constatar que hay una divergencia entre la realidad registral y la extrarregistral que debe ser subsanada en su ventaja.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido en todos sus motivos por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC).

Así, respecto al motivo 1.º el reproche de "incongruencia interna" carece de fundamento: en el caso se trata más de un problema de orden en el debate puesto que la "falta de interés legítimo" o la "carencia sobrevenida de objeto" impediría examinar la cuestión de la validez o no del negocio, al privarse a los ahora recurrentes de la razón o sustento que les habilita para discutir aquélla. Esto es no hay ninguna contradicción entre los argumentos o razones de la sentencia (en lo que concierne a su ratio decidendi) y el fallo o parte dispositiva.

En el 2.º motivo también se produce el mismo reproche si bien respecto a la acción declarativa de dominio. En este motivo los recurrentes hacen supuesto de la cuestión y parten de una realidad distinta a la que considera la sentencia (sin impugnar esta por error en la valoración de la prueba), puesto que ésta considera que la titularidad de la finca ha quedado establecida con firmeza tanto con el negocio celebrado (y sus consecuencias dentro de la ejecución judicial del procedimiento seguido, 149/1987, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrrecife) como de su reflejo registral.

El motivo 3.º, en el que se alega la infracción del art. 413.1 LEC, supone, de nuevo hacer supuesto de la cuestión, al establecer un punto de partida distinto al considerado por la sentencia (sin impugnarla por error en la valoración de la prueba), que es la titularidad registral de los ahora recurridos. Esto es, incurre en petición de principio. Tampoco se hace ninguna consideración sobre los efectos que tanto las sucesivas escrituras otorgadas o la RDGRN de 12 de marzo de 2014 han tenido sobre el curso del procedimiento.

Debe recordarse que el art. 469.1 3.º LEC, que es el cauce del que se sirven los recurrentes para interponer el motivo 3.º, tiene el siguiente tenor literal: "Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión". Esto es no basta con la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, sino que deben ser o bien causa "de nulidad" (conforme a la ley, y en este aspecto debe fundamentarse qué precepto o preceptos ordenan la nulidad) o bien "producir indefensión", para lo cual es imprescindible acreditar y exponer qué indefensión se ha sufrido, con merma de la posición procesal y que no ha sido ni podido ser subsanada: esto es, debe ser de tal naturaleza que le prive a la parte que la sufre de su derecho de defensa sin que le sea posible alegar o defenderse (y en el caso ha disfrutado de todas las posibilidades de defensa y de interposición de los recursos, esto es, no acredita ni argumenta sobre la indefensión material que afirma padecer). Como esta sala ha establecido, entre otros muchos, en el Auto de 16 de septiembre de 2014 (recurso n.º 2326/2012):

"[...] la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional [TC, en adelante] contenida en la STC 52/1998, que cita las SSTC 1/1996, 167/1988, 212/1990, 87/1992 y 94/1992), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/1998, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/1991, 139/1994 y 164/1996, 198/1997, 100/1998 y 218/1998, entre otras) [...]".

Respecto a la indefensión material, la STC 258/2007, de 18 de diciembre, señala en su fundamento jurídico 3.º lo siguiente:

"[...] En efecto, este Tribunal ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril, destacó, por un lado, que "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24" (FJ 1.º) y, por otro, que "el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento-" (FJ 1.º). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se señaló que "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" (FJ 1.º). Este Tribunal sigue reiterando que para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10.º ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4.º).

En relación con lo anterior, se viene afirmando de manera continuada la exigencia de la indefensión material no sólo respecto de la vulneración del art. 24.1 CE -por ejemplo, en supuestos de omisión del trámite de audiencia (por todas, STC 156/2007, de 2 de julio, FJ 4.º) o defectuosos emplazamientos (por todas, STC 199/2006, de 3 de julio, FJ 5.º)- sino, específicamente, respecto de derechos expresamente reconocidos en el art. 24.2 CE, como los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a la imparcialidad judicial, en relación con las incidencias en las composiciones de los órganos judiciales (por todas, STC 215/2005, de 12 de septiembre, FJ 2.º), o determinadas garantías contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías, como pueden ser la de contradicción en la práctica de diligencias de entrada y registro domiciliario, respecto de su valor probatorio (por todas, STC 219/2006, de 3 de julio, FJ 7.º), o la de inmediación, respecto de dar por reproducido en juicio las pruebas documentales sin proceder a su lectura (por todas, STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10.º) [...]1K. [...]".

CUARTO

Los motivos de casación son cinco, alegados al amparo del art. 477. 2. 2.º LEC en razón de la cuantía del procedimiento.

En el primer motivo alega la infracción del art. 1281 I CC, en lo que concierne a la interpretación de la escritura de "compraventa con reserva de dominio y con cesión de posición procesal" (y las sucesivas escrituras de 11 de agosto de 2013, 13 de septiembre de 2013 y 22 de septiembre de 2014), al considerar que la sentencia infringe por inaplicación el criterio prevalente de interpretación que fija este precepto: la interpretación literal, de la que los recurrentes deducen, según el desarrollo del motivo, que el contrato no es de compraventa (sino de cesión de contrato) y no se ha ejecutado íntegramente con la entrega.

Lo cierto es que resulta en la práctica imposible, con la lectura del desarrollo del motivo, conocer cuál es la interpretación que se sustenta y qué trascendencia tiene respecto a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que "no" aborda el concreto alcance de esa escritura en su ratio decidendi, puesto que afirma que no tiene que pronunciarse al resolverse el litigio en un momento anterior: la carencia sobrevenida de objeto de la pretensión de los ahora recurrentes.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1261.1.º CC, aun cuando constatan los recurrentes que la falta de consentimiento (debemos entender que de los contratantes cedidos en la escritura cuya impugnación se propugna) se establece en la propia sentencia, aun cuando, no configure su ratio decidendi.

En el tercer motivo aduce la infracción de los arts. 1261. 3.º y 1275 CC al reprochar al negocio articulado en la escritura de compraventa con reserva de dominio y con cesión de posición procesal que su causa es ilícita o torpe, al tratarse en rigor de un contrato en perjuicio o daño de tercero, en el que las partes que lo celebran conocen el daño que causan a los recurrentes con su celebración. Así señala en el desarrollo que:

"[...] el único propósito que ha motivado ese contrato inexistente, por ausencia de consentimiento de mis representados y existencia de causa torpe o ilícita ha sido perjudicar la propiedad y posesión inmediata de mis mandantes, provocando la asfixia económica, obstaculizando que no hayan podido conseguir la financiación para cumplir con la parte de sus obligaciones sinalagmáticas en el procedimiento de ejecución [...]".

En el cuarto motivo considera infringido el art. 6.4 CC al tratarse el negocio que impugna de un negocio en fraude de ley, fraude que cifra en que se sostiene por la sentencia la prevalencia de la realidad registral sobre la extrarregistral que es a la que debió darse cobertura.

En el quinto y último motivo, alega la infracción del art. 1445 CC por inexistencia de precio (al ser "vil" el pactado) y por falta de determinación del objeto del contrato, que considera se produce por la "mezcolanza" de partidas y elementos en un contrato complejo como el impugnado.

QUINTO

Los cinco motivos de casación deben ser inadmitidos porque carecen manifiestamente de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), al tratarse de preceptos y doctrinas no aplicadas por la sentencia ni tampoco de precisa aplicación en lo que concierne a su ratio decidendi.

Debe señalarse, conforme a lo previsto en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 que el recurso de casación, como recurso de naturaleza extraordinaria y formal, se somete a ciertas exigencias. Así la "[...] infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso que se invoque en el recurso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida". También debe expresarse con claridad, en segundo lugar, "cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada" (apartado 2.2.A a) y su desarrollo "deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados [...]". (apartado 3.1).

De manera que: "[...] La norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal. El recurso de casación civil no puede fundarse en normas administrativas, penales o laborales que no se pongan en relación con una norma civil. e) Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: - que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria. - que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). f) Los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC), lo que implica: - que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia; - que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratiodecidendi de la sentencia [...]". (apartado 3.3.A).

Así, respecto al motivo 1.º resulta en la práctica imposible, con la lectura de su desarrollo, conocer cuál es la interpretación que se sustenta por los recurrentes y qué trascendencia tiene respecto a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, sentencia que "no" aborda el concreto alcance de esa escritura en su ratio decidendi, puesto que afirma que no tiene que pronunciarse al resolverse el litigio en un momento anterior: la carencia sobrevenida de objeto de la pretensión de los ahora recurrentes.

El motivo 2.º alega la infracción de una norma que, de nuevo, es irrelevante respecto a la ratio decidendi y la motivación y fallo de la sentencia recurrida. Cosa que sucede igualmente respecto a los motivos 3.º y 4.º En el quinto motivo se suscita una cuestión nueva y tampoco afecta o se refiere a la ratio de la sentencia recurrida.

SEXTO

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473. 2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de las partes recurridas procede imponer las costas por ellas generadas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Don Gerardo y de Doña Marta contra la sentencia 151/2019, de 22 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 9/2018, que dimana del procedimiento ordinario 691/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arrecife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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