STS 631/2006, 22 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución631/2006
Fecha22 Junio 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Mataró; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad MAPACHE, S.L., representada por el Procurador D. José Llorens Valderrama; siendo parte recurrida las entidades DIESEL S.p.A. y DISTRIBUTIONS ITALIAN FASHION S.A. (DIFSA), representadas por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Manuel Fabregas Agusti, en nombre y representación de las entidades DIESEL, S.P.A. y DISTRIBUTIONS ITALIAN FASHION, S.A., interpuso demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Mataró, siendo parte demandada la entidad MAPACHE, S.L.; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "formulando las declaraciones y condenas que se expresan a continuación: 1º.- La declaración de que los actos efectuados por MAPACHE, S.L. que se denuncian en la presente demanda, de fabricación y venta de productos textiles distinguidos con la Marca DIESEL y con los demás elementos identificativos de las prendas legítimas DIESEL, son constitutivos de competencia desleal. 2º.- La condena a la entidad demandada a la cesación en la fabricación y venta de productos textiles distinguidos con la Marca DIESEL y, demás elementos identificativos de las correspondientes prendas legítimas y, en general, de cualesquiera otras que por sus signos identificativos puedan resultar confundibles con los productos legítimos DIESEL. 3º.- La condena a la demandada a la destrucción de cuantas prendas, etiquetas, embalajes, envoltorios, etc., puedan ser ocupadas, que incluyan la Marca DIESEL y/o los signos identificativos de las prendas legítimas. 4º.- La condena a la demanda MAPACHE, S.L. a abonar a las actoras, en concepto de reparación de perjuicios irrogados a las mismas, por la competencia desleal cometida por dicha demandada a que se refiere el precedente pedimento 1º, la cantidad que se concrete como importe de los referidos perjuicios en los periodos de práctica de prueba o, en su caso, de ejecución de sentencia. 5º.- La publicación de la sentencia que recaiga en presente procedimiento, a costa de la demandada, en dos de los periódicos de ámbito nacional de mayor tiraje de nuestro país. 6º.- La condena a la demandada al pago de las costas del presente juicio.".

  1. - El Procurador Dª. Ana María Vilanova Siberta, en nombre y representación de la entidad Mapache, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia absolviendo de la misma a mi representada, con especial imposición de costas a la Actora.

    Formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1º) Se declaren las actuaciones de DIESEL S.p.A. y DISTRIBUTION ITALIAN FASHIONS S.A. constitutivas de una infracción del artículo 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 25 de marzo de 1.957 . 2º) Se prohiba a DIESEL S.p.A. y DISTRIBUTION ITALIAN FASHIONS, S.A. realizar ningún acto tendente a eliminar del mercado a MAPACHE, S.L. incluida cualquier actuación judicial al respecto. 3º) Se declaren todas las actuaciones judiciales instadas por DIESEL S.p.A. y DISTRIBUTION ITALIAN FASHIONS, S.A. nulas por ser contrarias al artículo 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea . 4º) Se declaren las actuaciones de DIESEL S.p.A. y DISTRIBUTION ITALIAN FASHIONS, S.A. o en su caso con los establecimientos autorizados para la venta de productos de Diesel, S.p.A. una infracción del artículo 86 ó 85 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea . 5º) Se condene a DIESEL S.p.A. y DISTRIBUTION ITALIAN FASHION, S.A. a indemnizar a mi representada en la cantidad que se determine, como importe de los daños y perjuicios causados por las actuaciones prohibidas, en los periodos de práctica de prueba o ejecución de sentencia. 6º) Se condene a la demandada al pago de las costas del presente juicio.".

  2. - El Procurador D. Juan Manuel Fabregas Agusti, en nombre y representación de las entidades DIESEL S.p.A. y DISTRIBUTION ITALIAN FASHION, S.A., contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "dando lugar a la demanda inicial de esta parte y no dando lugar a la reconvención, por los motivos de orden procesal o en su defecto de fondo que han sido invocados en el presente escrito.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Mataró, dictó Sentencia con fecha 28 de octubre de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Fábregas Agustí en nombre y representación de la entidad italiana DIESEL S.p.A. y de la entidad española DISTRIBUTIONS ITALIAN FASHION S.A., en anagrama "DIFSA", frente a la entidad MAPACHE, S.L. representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Doña Ana Mª. Vilanova Siberta. Iº.- Debo declarar y declaro que los actos efectuados por la entidad MAPACHE, S.L. denunciados en la demanda origen de las presentes actuaciones, consistentes en la fabricación y comercialización de productos textiles distinguidos con la marca DIESEL y con los demás elementos identificativos de las prendas legítimas DIESEL, son constitutivos de competencia desleal. 2º.- Que debo condenar y condeno a la entidad MAPACHE, S.L. a cesar en la fabricación y venta de los productos textiles distinguidos con la marca DIESEL, y demás elementos identificativos de las correspondientes prendas legítimas y, en general, de cualesquiera otras que por sus signos identificativos puedan resultan confundibles con los productos legítimos DIESEL. 3º.- Que debo condenar y condeno a la entidad MAPACHE S.L. a la destrucción de cuantas etiquetas, embalajes, envoltorios, etc, puedan ser ocupadas, que incluyan la marca DIESEL y/o los signos identificativos de las prendas legítimas. Y en cuanto a las prendas que incluyan tal marca o símbolos y que hayan sido fabricadas por MAPACHE, S.L. en fase de ejecución de sentencia, una vez firme sea la presente resolución, dese traslado a las actoras a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre la conveniencia de donar tales prendas a algún establecimiento benéfico, de ámbito local, nacional o internacional, en lugar de proceder a la destrucción solicitada. 4º.- Que debo condenar y condeno a MAPACHE, S.L. a indemnizar a las actoras, por los daños y perjuicios causados en las siguientes cantidades: a DIFSA, en la cantidad de 39.111.604 ptas; a DIESEL S.p.A., en la cantidad de 19.846.570 pesetas. 5º.- Que debo ordenar y ordeno la publicación de la presente resolución, una vez sea firme y a costa de MAPACHE S.L. en la edicción dominical de los periódicos "El País" y el "A.B.C.". Que en cuanto a la demanda reconvencional interpuesta por la representación de la entidad MAPACHE, S.L. contra DIESEL S.P.A. y DIFSA, debo de estimar y estimo la excepción de incompetencias de jurisdicción opuesta por la representación de las demandas reconvencionales, absteniéndome de conocer de dicha demanda reconvencional, para cuyo conocimiento resulta competente el Tribunal de Defensa de la Competencia. Que las costas causadas en el presente procedimiento se imponen a la parte demandada y actora de reconvención..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad MAPACHE, S.L., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto pro MAPACHE, S.L. contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1.996, dictada en los expresados autos de juicio de menor cuantía núm 573/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró , cuya para dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, y la confirmamos íntegramente. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación con expresa declaración de temeridad a tales efectos.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de la entidad Mapache, S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 3 de mayo de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción de los arts. 53 y 55 del mismo Texto Legal , en relación con los arts. 5, 7, 85 y 86 del Tratado CEE . SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción de los arts. 613, 618, 632 y 359 y ss. del mismo Texto Legal , así como de la jurisprudencia aplicable. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 359 y ss, 613 y 618 de la LEC y jurisprudencia aplicable. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 359 y ss. de la LEC y art. 24.1 de la Constitución Española . QUINTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 359 de la LEC y arts. 85 y 86 del Tratado CEE .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de las entidades DIESEL S.p.A y Distributions Italian Fashion, S.A. (DIFSA), presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación versa sobre competencia desleal, y concretamente la problemática relativa a la indemnización de daños y perjuicios consecuencia de la estimación de la demanda; y sobre defensa de la competencia, concretamente la denuncia de violación de los arts. 85 y 86 del Tratado de Roma (actualmente arts. 81 y 82 en la numeración de la versión consolidada tras el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1.997 ).

Por la entidades mercantiles italiana DIESEL S.p.A. y española DISTRIBUTIONS ITALIAN FASHION S.A. -DIFSA- se formuló demanda contra la entidad MAPACHE S.L. con fundamento en que la demandada realiza actos de competencia desleal al fabricar y comercializar prendas de vestir dotadas de los distintivos identificativos característicos de las prendas de las actoras, aprovechándose de la reputación adquirida por las mismas y creando la consiguiente confusión en el mercado, y solicita: 1ª. Se declare que los actos efectuados por MAPACHE S.L. de fabricación y venta de productos textiles distinguidos con la marca DIESEL y con los demás elementos identificativos de las prendas legítimas DIESEL son constitutivos de competencia desleal. 2º. Se condene a la entidad demandada a la cesación en la fabricación y venta de productos textiles distinguidos con la marca DIESEL, y demás elementos identificativos de las correspondientes prendas legítimas, y, en general, de cualquiera otras que por sus signos identificativos puedan resultar confundibles con los productos legítimos DIESEL. 3º. Se condene a la demandada a la destrucción de cuantas prendas, etiquetas, embalajes, envoltorios, etc. puedan ser ocupadas, que incluyan la marca DIESEL y/o los signos identificativos de las prendas legítimas. 4º. Se condene a la demandada a abonar a las actoras, en concepto de reparación de los perjuicios irrogados a las mismas, por competencia desleal, la cantidad que se concrete en el periodo de prueba, o en ejecución de sentencia; y, 5º. La publicación de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, a costa de la demandada, en dos de los periódicos de ámbito nacional de mayor tiraje de nuestro país.

La demandada MAPACHE, S.L., además de oponerse a la demanda, formuló reconvención, con fundamento en los arts. 85 y 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económico Europea , solicitando se declare: 1º. Que las actuaciones de las actoras, -demandadas en reconvención-, constituyen una infracción del art. 86 citado; 2º. Se prohiba a las reconvenidas realizar ningún acto tendente a eliminar del mercado a MAPACHE, S.L.; 3º. Se declaren nulas todas las actuaciones judiciales realizadas por las reconvenidas; 4º. Se declaren las actuaciones de las reconvenidas, o en su caso con los establecimientos autorizados para la venta de productos DIESEL S.p.A., una infracción del art. 86 u 85 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea ; y, 5º. Se condene a las reconvenidas a indemnizar a MAPACHE S.L. en concepto de daños y perjuicios por las actuaciones prohibidas, en la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró de 28 de octubre de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 576 de 1.993 , estima la demanda y desestima la reconvención. En virtud de la estimación de la demanda ACUERDA: 1º.- Declarar que los actos efectuados por la entidad MAPACHE, S.L., denunciados en la demanda, consistentes en la fabricación y comercialización de productos textiles distinguidos con la marca DIESEL y con los demás elementos identificativos de las prendas legítimas DIESEL, son constitutivos de competencia desleal; 2º.- Condenar a la entidad MAPACHE S.L. a cesar en la fabricación y venta de los productos textiles distinguidos con la marca DIESEL, y demás elementos identificativos de las correspondientes prendas legítimas y, en general, de cualesquiera otras que por sus signos identificativos puedan resultar confudibles con los productos legítimos DIESEL; 3º.- Condenar a la entidad MAPACHE, S.L. a la destrucción de cuantas etiquetas, embalajes, envoltorios, etc. puedan ser ocupadas, que incluyan la marca DIESEL y/o los signos identificativos de las prendas legítimas. Y en cuanto a las prendas que incluyan tal marca o símbolos y que hayan sido fabricadas por MAPACHE, S.L. en fase de ejecución de sentencia, una vez sea firme la presente resolución, dése traslado a las actoras a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre la conveniencia de donar tales prendas a algún establecimiento benéfico, de ámbito local, nacional o internacional, en lugar de proceder a la destrucción solicitada; 4º.- Condenar a MAPACHE S.L. a indemnizar a las actoras, por los daños y perjuicios causados, en las siguientes cantidades: a DIFSA en la cantidad de 39.111.604 pts., y a DIESEL S.p.A. en la cantidad de 19.846.570 pts.; y, 5º.- Ordenar la publicación de la presente resolución, una vez sea firme, y a costa de MAPACHE, S.L., en la edición dominical de los periódicos "El País" y el A.B.C.". La demanda reconvencional se rechaza por acogerse la excepción de incompetencia de jurisdicción.

La Sentencia de la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de mayo de 1.999 , recaída en el Rollo 1600 de 1.996, desestima el recurso de apelación de MAPACHE S.L. y confirma la resolución de primera instancia.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso recurso de casación por MAPACHE, S.L. articulado en cinco motivos, con amparo el primero en el ordinal primero del art. 1.692 LEC , el segundo, tercero y cuarto en el ordinal tercero del mismo artículo, y el quinto en el ordinal cuarto de igual precepto LEC.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción por considerar infringidos los arts. 53 y 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 5, 7, 85 y 86 del Tratado CEE según su interpretación jurisprudencial.

La Sentencia recurrida después de recoger las normas genéricas de prohibición de los arts. 85 y 86 del Tratado de Roma (actuales 81 y 82 TCE ) dice que "la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1.993 , en el caso "Armadores de Buques de Pesca contra C.A.M.P.S.A.", interpretando el artículo 9.3 del Reglamento 17, de 16 de febrero de 1.992 , y el Real Decreto 1882/86, de 29 de agosto , a la luz de la doctrina sustentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad en el caso BRT/SABAM - reiterada en ANNE MARTY/ESTÉE LAUDER y NOVELLES FRONTIÈRES- admite la competencia de los órganos jurisdiccionales para la aplicación directa de los citados artículos 85 y 86. Pero: 1) tal aplicación ha de ser a título incidental y no a título principal como deriva del ejercicio de la reconvención -máxime en los términos en que lo ha sido-; y, 2) la demandante de reconvención ha silenciado total y absolutamente como incide la conducta de las contrarias en el comercio entre los Estados miembros del Tratado.

Como se puede advertir, la resolución recurrida, aunque se refiere también al tema de fondo, rechaza la demanda reconvencional por falta de competencia jurisdiccional, como ya había hecho la sentencia de primera instancia.

La Sentencia no desconoce la aplicabilidad directa por los órganos jurisdiccionales, y concretamente la jurisdicción civil, de los arts. 85 y 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea , pero limita el alcance de la competencia judicial a los supuestos incidentales, en un criterio coherente con el que había venido manteniendo la jurisprudencia (Sentencias de 18 de mayo de 1.985 y 30 de diciembre de 1.993 , y que también siguió la de fecha posterior a la recurrida de 4 de noviembre de 1.999). Sin embargo, esta orientación jurisprudencial (de la que era discrepante la S. de 31 de diciembre de 1.979 ) se abandonó a partir de la Sentencia de 2 de junio de 2.000 , que inició una doctrina más favorable a la aplicación de los arts. 85 y 86 (81 y 82 TCE ) por los tribunales del orden civil (SS. 2 de marzo de 2.001, 15 de marzo de 2.001, 11 de diciembre de 2.002 y 27 de julio de 2.003 ).

Resulta incuestionable la aplicabilidad directa del Tratado CEE, en el sentido de que sus normas forman parte integrante del ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados miembros sin que sea necesaria su transposición mediante una ley nacional, tal y como vienen proclamando numerosas Sentencias del TJCE, a partir de la Sentencia Van Gend and Loos de 5 de febrero de 1.963 (relativa al art. 12), -entre otras, 15 de julio de 1.964, Costa/ENEL; 9 de marzo de 1.978, Simmenthal; 8 de abril de 1.976 Defrenne/Sabena-. Asimismo el TJCE se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el efecto directo de los arts. 85 y 86 (81 y 82 TCE ) -SSTJCE, entre otras, 21 de marzo de 1.974, BRT/Sabam; 28 de febrero de 1.991, S. Delimitis/Henninger Braeu; 20 de septiembre de 2.001 , Courage/B. Crehan-, lo que supone que se trata de normas que generan derechos y obligaciones para los ciudadanos y, en consecuencia, pueden ser invocadas por éstos ante los órganos competentes para aplicarlos.

En nuestro ordenamiento jurídico la competencia para conocer de la violación de los artículos mencionados corresponde, sin distribución concreta, a órganos administrativos -con fiscalización jurisdiccional- y judiciales. La atribución específica de competencia a las autoridades nacionales administrativas no es contraria al Derecho Comunitario, y la competencia de los órganos judiciales, concretamente del orden jurisdiccional civil, tiene un sólido apoyo en el Acervo Comunitario, y es conforme a la normativa orgánica, singularmente al art. 9.2 LOPJ , en relación con el efecto directo de las normas de que se trata; y recientemente la Ley Orgánica 8/2.003, de 9 de julio, de reforma de la LOPJ , reconoce la faceta mercantil de la normativa comunitaria de la Defensa de la Competencia, al atribuir a los juzgados de lo mercantil las cuestiones de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de los procedimientos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado -art. 86.ter,2 f) LOPJ -. El problema radica en delimitar cuando deben conocer unos u otros órganos, debiendo entenderse que a la jurisdicción civil le corresponde una función no meramente complementaria, sino también principal cuando se trata de salvaguardar los derechos subjetivos de los ciudadanos, resolviendo los conflictos entre particulares (como dice la Sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2.003 le corresponde el conocimiento cuando se trata de relaciones entre particulares de naturaleza estrictamente privada), de tal manera que, mientras que para las autoridades nacionales de defensa de la competencia lo trascendente es la protección del orden público económico -interés del mercado-, para la jurisdicción (actuando los tribunales como jueces comunitarios) lo es la tutela del interés privado. Por ello corresponde a la jurisdicción civil conocer: de la nulidad de los contratos, o de las cláusulas viciadas, que infrinjan la prohibición de los acuerdos o decisiones colusorias ex art. 85.2 y consecuencias jurídicas; de las indemnizaciones de daños y perjuicios complementarias de conformidad con el art. 13 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 16/1.989, 17 de julio, mod. por Ley 52/1.999, de 28 de diciembre ); de la nulidad en los supuestos de abuso de posición dominante ex art. 86, porque si bien este precepto no contiene una norma similar a la del art. 85.2, sin embargo, además del efecto directo, "cuando una práctica abusiva contraria al art. 86 se materializa en un acuerdo, el mismo se encuentra igualmente viciado de nulidad" (STJCE de 25 de octubre de 1.979, as. 22/79 , Greenwich Film/Salem); y de las indemnización derivadas de esta nulidad. No obsta a lo razonado la normativa administrativa relativa a la aplicación en España de las normas comunitarias de competencia (actualmente RD 2295/2.004, de 10 de diciembre , que sustituyó al RD 295/98, de 27 de febrero , que a su vez había reemplazado al RD 1882/1.986, de 29 agosto ), porque, aparte de que explícitamente reconoce la competencia correspondiente de la jurisdicción civil, contempla únicamente la perspectiva de defensa de los intereses públicos, y no la de los intereses privados de los litigantes.

En virtud de lo expuesto se estima el motivo y se pasa a examinar el motivo quinto, sin que sea necesario formular ninguna cuestión prejudicial comunitaria, porque el art. 177, apartado 3, del Tratado de Roma (actual 234 TCE, versión Consolidada, Tratado de Amsterdam 2 de octubre de 1.997 ) debe ser interpretado "en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial conforme al Derecho interno está obligado, cuando se plantea ante él una cuestión de Derecho comunitario, a dar cumplimiento a su obligación de someterla al Tribunal de Justicia, a menos que haya constatado que dicha cuestión no es pertinente o que la disposición comunitaria correspondiente ha sido ya objeto de interpretación por parte del Tribunal o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con una evidencia tal que no da lugar a ninguna duda razonable" (SS.TJCE 16 de enero de 1.974, as. Rheinmühlen; 6 de octubre de 1.982, as. Cilfit y Lanificio di Gavardo Spa /Mº Salud Italiano; y 14 de diciembre de 2.000 , as. Masterfoods), concurriendo en el caso la situación de innecesariedad.

TERCERO

En el motivo quinto se denuncian como infringidos los artículos 359 en adelante de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 85 y 86 del Tratado CEE , así como la jurisprudencia aplicable.

Las alegaciones del cuerpo del motivo se pueden resumir en tres aspectos:

  1. El primero de ellos hace referencia al concepto de "afectación del mercado comunitario". Debe entenderse que se dirige a combatir la apreciación de la resolución recurrida de que "la demandante reconvencional ha silenciado total y absolutamente como incide la conducta de las contrarias en el comercio entre los Estados miembros del Tratado", la cual tiene una especial relevancia porque el ámbito de operatividad de los arts. 85 y 86 es el del mercado comunitario, y no el interior de un solo Estado. Al respecto se razona en el recurso que "la incidencia de la conducta de las actoras en el comercio entre los Estados miembros es un aspecto extensamente enjuiciado por el TJCE sin que conozcamos ninguna Sentencia o Resolución que niegue dicha incidencia cuando en principio la comercialización de los productos o servicios se realizaba únicamente en un Estado miembro. Es más, siempre se ha apreciado dicha incidencia cuando una de las empresas estaba situada fuera del Estado donde se comercializaban los productos, y en el caso de autos basta recordar que una de las actoras es una sociedad italiana, que vende en todo el mundo y es la encargada de fabricar las prendas textiles". Y a continuación añade la cita de asuntos significativos en que recayeron resoluciones del TJCE en relación con que "el mercado relevante puede ser una marca o denominación de un cierto producto, así como que una parte sustancial del Mercado Común lo constituya únicamente un Estado miembro", indicando: "As. 7/73, Commercial Solvents c. Comisión; 27/76, United Brands c. Comisión; 85/76, Hoffmann-La Roche c. Comisión; 77/77, BP c. Comisión; 26/76, Metro c. Comisión; 22/78, Hugin c. Comisión, 322/81, Michelin c. Comisión; y 226/84, British Leyland c. Comisión".

El segundo aspecto hace referencia a que, según la recurrente, las actoras quieren apropiarse de cualquier denominación DIESEL, y, ejerciendo un abuso de posición dominante, impedir que otra empresa bajo unos derechos otorgados por la legislación marcaria pueda producir y comercializar prendas con denominación DIESEL. Se alude a que una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña le reconoció a la recurrente la concesión de la marca TURBODIESEL. Se afirma que si bien las actoras recurridas ostentan una posición de dominio sobre el mercado de las prendas de vestir con alguna denominación DIESEL, por vía de intentar ampliar sus derechos hasta límites no previstos en la Ley, extralimitándose, lo que consiguen es un verdadero abuso de posición dominante, que se traduce en la eliminación del mercado de un competidor "que si bien es cierto que se beneficiaba ilícitamente de copias de productos, también es cierto que ofrecía productos innovadores creando un mercado más amplio de prendas de vestir con alguna denominación DIESEL". Y concluye que "al prohibir a mi representada que confeccione o comercialice «cualquier» prenda que incorpore alguna denominación DIESEL, sin distinguir si la denominación realmente fijada en la prenda es una marca distinta de las actoras (como la concedida TURBODIESEL) o incorporaban otros signos que las distingan de las actoras, se consigue eliminar al competidor molesto que capta parte del mercado creado por todas las empresas que distinguen sus prendas con alguna denominación DIESEL. Y ello constituye una de las conductas prohibidas en el art. 86 del Tratado CEE ".

Y, finalmente, en cuanto al aspecto tercero, se dice en el motivo que "en la demanda reconvencional se aducía la existencia no negada y ciertamente confirmada en sus escritos por la contraria de una negativa a suministrar prendas DIESEL por las actoras a todos los comercios que lo solicitaran, y ello por sí solo, ya constituye una conducta prohibida por el art. 85 del Tratado CEE , como la extensa práctica de la Comisión Europea avala, y en su día el TJCE confirmó". Y añade que esto es un presupuesto más para infringir el art. 86, ya que manteniendo una posición dominante en el mercado de las prendas de vestir con denominación DIESEL, las actoras discriminan a los comercios, negando el acceso a dicho mercado, con la consecuencia de eliminación del mismo de los competidores, como es el caso de la entidad recurrente".

El motivo se desestima.

El art. 86 (actual 82) del Tratado CE establece que "será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en: a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas; b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores; c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos".

El primer requisito para la aplicación del artículo que se examina es que haya una "posición de dominio", la cual no se define en el Tratado, pero sí lo ha hecho el TJCE, que, en la Sentencia United Brands de 14 de julio de 1.978 , combina las definiciones de la Sentencia Sirena de 18 de febrero de 1.971 y de la Comisión en la Decisión Continental Can de 9 de diciembre de 1.971 , en una fórmula que con muy ligeras variantes pasa a ser la utilizada por la jurisprudencia comunitaria posterior, la cual entiende por tal "una posición de fuerza económica mantenida por una empresa, que le proporciona el poder de obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia, proporcionándole la posibilidad de comportamientos independientes, en una medida apreciable, frente a sus competidores y clientes y, finalmente, frente a los consumidores" (SS.TJCE de 13 de febrero de 1.979, As. Hoffmann c. La Roche; 11 de diciembre de 1.980, As. L'Oreal; 9 de noviembre de 1.983, As. Michelin; 4 de mayo de 1.988, As. Bodson c. Pompes funébres; 5 de octubre de 1.988 , As. Alsatel c. Novasam).

El primer requisito expresado no concurre en el caso porque, como con acierto se argumenta en el escrito de impugnación, no cabe referir la apreciación de la "posición de dominio", como pretende la reconviniente (aquí recurrente), al "mercado de prendas de vestir con alguna denominación DIESEL", sino al mercado de productos textiles -mercado de referencia-. Y respecto de éste no hay base alguna para sostener que en dicho mercado quepa atribuir a las actoras reconvenidas (y aquí recurridas) tal posición de dominio ni por cuota de mercado, ni, con más rigor, en relación con los parámetros o pautas que permiten su apreciación, a saber: el "poder de mercado" -posición de fuerza económica"- e "independencia de comportamiento", cuya carga de la prueba incumbía al reconviniente, y que, como consecuencia, debe sufrir las consecuencias desfavorables derivadas de su incuria o negligencia.

Aunque la falta del presupuesto anterior ya excluye la posible aplicación del art. 86 TCE , sin embargo resulta oportuno añadir, para dejar sentada la absoluta inconsistencia de las pretensiones de la reconvención, que igualmente falta el segundo requisito consistente en una situación de abuso de la posición dominante, puesto que, en el sistema europeo, a diferencia del norteamericano, no basta aquélla posición, sino que es preciso una "exclusión abusiva" -cuando se trata de eliminar competidores- o "explotación abusiva" -cuando se aprovecha del poder económico para tratos discriminatorios-. Nada de ello sucede. Las entidades demandantes actuaron en defensa de su marca -DIESEL- y de cesación de conductas de competencia desleal respecto de los signos distintivos, denominativos y gráficos, de sus productos, para lo que se hallan plenamente legitimadas por el Derecho de la competencia que veda aprovecharse indebidamente de la reputación ajena. Además, la demandada-reconviniente no impugnó en casación los pronunciamientos relativos a la estimación de existencia de competencia desleal, y por lo que hace referencia a la marca TURBODIESEL baste decir aquí, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que reconoció la marca a la actora ha sido casada por el Tribunal Supremo que ratificó la denegación administrativa del Registro.

Al no existir un abuso de posición dominante decae la posibilidad de aplicación del art. 86, resultando innecesario examinar la alegación de si es suficiente que la empresa matriz sea italiana para entender que concurre el requisito del precepto de que aquella situación incida en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, con base en la doctrina de los "efectos razonablemente previsibles en la UE".

Por lo que respecta a la alegación de infracción del art. 85 (actual 81) del Tratado no tiene la más mínima consistencia. El precepto establece en el apartado 1 que "serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; b) limitar o controlar la producción del mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; y, e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos". El apartado 2 dispone que "los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho". Y en el apartado 3 se regulan las exenciones, es decir las excepciones a la aplicación del apartado 1.

El supuesto que se menciona como conculcador del precepto es la negativa de las actoras a suministrar prendas DIESEL a todos los comercios que lo solicitaran, con lo que discriminan a los comercios negando el acceso a dicho mercado.

Como se ha dicho, la alegación carece de consistencia. Con independencia de si resulta aplicable el Reglamento de exención nº 1.983/83 de la Comisión de las Comunidades Europeas de 22 de junio de 1.983 , en relación con la venta de productos a través de comercios franquiciados con un convenio de suministro exclusivo a fin de preservar la imagen de la marca (alegado por la parte recurrida), -a lo que no obsta la falta de competencia de los Tribunales nacionales en orden a la aplicación del art. 85.3 (exenciones) con anterioridad al Reglamento CE 1/2.003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2.002 , pues la misma no comprendía los Reglamentos de exención, (dada su aplicabilidad directa)-, tiene carácter prioritario, y más trascendente, señalar que no se acreditan en el caso los presupuestos del art. 85 en relación con acuerdos colusorios, prácticas concertadas o decisiones de asociaciones de empresas o grupo similar. No se ha probado la intervención de una pluralidad de empresas (STJCE de 24 de octubre de 1.996 , as. Vibo Europe), sin que quepa incluir en el art. 85 (actual 81) TCE los acuerdos entre sociedades del mismo grupo, porque se trata de una sola empresa; y tampoco se acreditó la afectación al comercio entre los Estados miembros de la Unión Europea con el carácter de "sensible", en el sentido de tener una cierta relevancia económica sobre dicho comercio (regla de "minimis" -"de minimis non curat Praetor"-), habida cuenta que el art. 81 no es aplicable a los acuerdos de menor importancia, tal y como indica la Comisión (Comunicación de 22 de diciembre de 2.001) y declara el TJCE (SS. de 21 de enero de 1.999 , Asuntos acumulados Bagnasco, Banca Popolare di Novara y Cassa di Risparmio di Genova e Imperio, y las que cita). Aparte de ello no se determina adecuadamente la incidencia concreta respecto de la reconviniente, pues al Juzgador civil sólo le corresponde conocer de la reclamación de un justiciable cuando ejercite el derecho, derivado a su favor del efecto directo de los arts. 81 y 82 TCE (anteriormente 85 y 86), de reparación de un perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o falsear el juego de la competencia (STJCE de 20 de septiembre de 2.001 , as, Courage c. B. Crehan), pues, como se dijo en el fundamento anterior, en el ámbito jurisdiccional civil, se protegen únicamente intereses particulares -derechos subjetivos privados- y no el interés general del mercado.

Finalmente procede decir que no tiene ningún sentido la cita como infringido del " art. 359 en adelante" de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, en cuanto a la expresión "en adelante", contradice la técnica casacional que exige indicar de modo preciso el precepto que se estima conculcado, y, por lo que respecta el art. 359 LEC no se explica en que consiste la infracción, y, caso de que se pretendiera alegar incongruencia, es claro que no incide en ella la sentencia recurrida porque es absolutoria de la reconvención, sin que obste que la desestimación se produzca por falta de un presupuesto procesal impeditivo de entrar en el fondo del asunto, aparte de que, éste, ya ha sido aquí resuelto.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al amparo del art. 1.692, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidos se citan los artículos 613, 618, 632 y 359 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la jurisprudencia aplicable.

Mediante el motivo se pretende rebatir la apreciación de la Sentencia recurrida en cuya virtud se confirma íntegramente el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia de primera instancia relativo a la indemnización de daños y perjuicios.

Se alegan dos Sentencias de esta Sala sobre los requisitos para hacer valer en casación una irregularidad procesal, grave y esencial, por infracción de norma sobre acto procesal, y cabe resumir el núcleo del planteamiento en que el perito tomó en cuenta, para hacer su dictamen sobre las cantidades a indemnizar, documentos ajenos al proceso, cuando, en virtud del Auto de admisión de la prueba pericial de 14 de julio de 1.994 (f. 107), únicamente había de estar a la "documentación obrante en autos y lo que se señale en la diligencia de libros".

El motivo se desestima porque la formulación del recurso de casación está sujeta a un rigor formal ( SSTEDH 19 de diciembre de 1.997; TC 7/89, 29/93, 125/97 ; y TS 7 de julio 2.000 y 1 de marzo 2.006 ), y en el caso se han desconocido las reglas de técnica casacional siguientes:

  1. Acumula preceptos heterogéneos, como son los relativos al objeto de la pericia, aceptación de su práctica, valoración de la prueba pericial e incongruencia de las sentencias, lo que constituye un vicio que justifica por sí sólo el rechazo del motivo ( SS., entre otras, 2 de marzo de 2.004; 27 de junio y 14 de julio de 2.005; y 3 y 7 de febrero y 1 de marzo de 2.006 );

  2. Utiliza la forma "y siguientes" para designar los preceptos infringidos, lo que igualmente es un defecto que vicia la denuncia casacional ( SS., entre otras, 5 de noviembre de 2.004; 14 de julio y 11 de octubre de 2.005; y 24 de enero y 3 de febrero de 2.006 );

  3. La alegación de incongruencia ex art. 359 LEC ha de hacerse por el cauce del inciso primero del ordinal tercero del art. 1.692 LEC , y no por el del inciso segundo, como se ha hecho defectuosamente (según se deduce de la cita jurisprudencial), pues son distintas las consecuencias que la estimación produce en uno y otro caso, en virtud de lo dispuesto en los números 2º y 3º del art. 1.715.1 LEC . Además no constituyen incongruencia del art. 359 LEC las supuestas incoherencias o contradicciones internas de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida;

  4. La misma deficiencia del apartado anterior se aprecia en relación con la cita del art. 632 LEC , pues este precepto se refiere a la valoración de la prueba pericial, y su invocación, como infringido, ha de hacerse en casación por el cauce del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC , de modo que su estimación da lugar a la asunción de la instancia (art. 1.715.1, LEC ), a diferencia de los quebrantamientos de forma del inciso segundo, en los que, con arreglo al nº 2º del mismo art. 1.715.1, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta;

  5. El precepto del art. 618 LEC se refiere a la aceptación y juramento del cargo de perito, y no resulta para nada afectado por el planteamiento que se hace en el motivo; y,

  6. El único artículo que tiene alguna relación con el tema del motivo es el 613 LEC, pero la alegación de su infracción es defectuosa porque no se concreta cual de los dos párrafos es el infringido; y aún cuando quepa deducir que es el primero, sin embargo no se tuvo en cuenta la normativa del art. 1.693 LEC para su denuncia, pues ni se formuló en el primer momento que se tuvo conocimiento (ratificación del dictamen), ni se invocó en ninguna de las instancias, como lo revela que no aparece examinado en las sentencias, sin que se haya planteado ante este Tribunal incongruencia omisiva o falta de motivación.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, como se expone con amplitud y precisión en el escrito de impugnación del recurso, la propia naturaleza de la pericial contable de que se trata exige -hace indispensable- el examen de la documentación consultada; resultando innecesario deferir el tema a ejecución, como pide la parte demandada, si puede tener lugar en el proceso declarativo.

QUINTO

En el motivo tercero se acusa quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del ordinal tercero del art. 1.692 LEC , citándose como normas infringidas los arts. 359 y ss., 613 y 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la jurisprudencia aplicable.

El motivo vuelve a incurrir en importantes defectos de técnica casacional como la mezcla de preceptos y cuestiones heterogéneas, indicación de preceptos infringidos con la fórmula indeterminada de "siguientes", y falta de cita de sentencias que integran la jurisprudencia aludida.

Aunque la razón expresada resulta más que suficiente para rechazar el motivo, se va a proceder a su examen, mediante un esfuerzo individualizador de las cuestiones a que se hace referencia en el cuerpo del mismo, con el único propósito de agotar la respuesta judicial en aras a la efectividad de la tutela judicial, y disipar la mínima sombra de duda acerca de lo que el motivo califica de "tamaña injusticia".

La primera cuestión que plantea el motivo se refiere a que la resolución recurrida no decide "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". Se afirma que tal incongruencia del art. 359 LEC se produce cuando "un aspecto importante del peritaje, y por ende de las cuestiones a dilucidar en el procedimiento, no se menciona ni justifica en la Sentencia de primera instancia, y vuelto a solicitarlo en apelación, tampoco se menciona expresamente".

La denuncia se rechaza por las razones siguientes: a) El vicio de incongruencia omisiva de la resolución de primera instancia no fue planteado en la apelación, pues no figura entre las cuestiones suscitadas en el acto de la vista de dicha alzada enumeradas en el apartado 5 del fundamento segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial; b) La cuestión que se trae a colación no se plantea con autonomía o sustantividad propia, sino en relación con la impugnación de la forma de llevarse a cabo la prueba pericial, y, por ello, se trata de una alegación, y no de una pretensión, lo que conduce a que la omisión de razonamiento no genera vicio de incongruencia, que es lo denunciado en el motivo, sino de falta de motivación; y, c) La cuestión se planteó en la vista de la apelación de la siguiente manera: "que la pericial que sirve de base para la cuantificación de la indemnización concedida tuvo en cuenta elementos ajenos a los indicados en la resolución que acordó la prueba", y se resolvió en el fundamento séptimo en sentido negativo. Por consiguiente, y sin perjuicio de lo que se dirá después, hay respuesta, por lo que no concurre incongruencia "ex silentio", ni falta de motivación. La posible inexactitud o imprecisión de la respuesta judicial, y menos todavía la discrepancia respecto del criterio de la parte, no supone falta de congruencia por lo que no cabe la impugnación con sustento en la incongruencia.

La segunda cuestión que se plantea hace referencia a la existencia de contradicciones entre los fundamentos de derecho segundo y tercero de la resolución recurrida, porque se afirma que se cuestiona la pericial y la distinción de otras marcas usadas por la demandada, además de los elementos identificativos de las legítimas prendas DIESEL, y "sin embargo, con una rapidez y concisión, contrariamente a lo solicitado, dice que deviene firme la condena, además de la imitación servil".

La denuncia se rechaza porque la denominada incongruencia interna puede producirse por contradicción entre diversos pronunciamientos del fallo o entre fundamentos que constituyan "ratio decidendi" y pronunciamientos del fallo (para el TC el segundo supuesto no afecta a la congruencia, sino a la motivación; así recientemente la Sentencia de la Sala 2ª 140/2.006, de 8 de mayo ), pero no entre fundamentos sólamente, sin perjuicio de que si esto ocurre, y son fundamentos decisivos o determinantes, se pueda invocar falta de claridad y precisión, pero no como vicio de incongruencia, sino de la motivación -falta de coherencia formal-. Por lo tanto, la hipotética disonancia denunciada, y sin perjuicio de lo que se dirá, no afecta al principio de congruencia.

La tercera cuestión se refiere a que -según la recurrente- el peritaje no se practicó conforme a lo admitido pues se exigía distinguir las prendas en los siguientes términos: "con especificación de los tipos de prenda" y "según los diversos tipos de prenda". Se razona que el peritaje no distingue los tipos de prendas, y que se toman en cuenta como si fueren marcas diesel el uso de otros distintivos, así como otras marcas como MOTOR DIESEL, TURBODIESEL y DIESEL ONLY ONE, e incluso aquellas prendas que no incorporan ningún tipo de elemento identificativo de las prendas legítimas DIESEL.

Antes de examinar el fondo de esta tercera cuestión debe advertirse, por un lado, el evidente confusionismo en la redacción del motivo, en el que no se atisba a distinguir entre la temática que plantea la prueba pericial y la incongruencia, y, lo que es peor, se pretende limitar el alcance del pronunciamiento condenatorio derivado de la pretensión principal -ámbito del efecto excluyente o prohibitivo del signo DIESEL-, atacando, no directamente el mismo, sino indirectamente la indemnización dineraria, con lo que, por error craso de planteamiento, o por fraude procesal, se sustrae el debate de donde debió, en su caso, plantearse, para trasladarlo al ámbito del pronunciamiento condenatorio de indemnización de daños y perjuicios, en el que únicamente se ventila el alcance de la pretensión accesoria o subordinada, sin que pueda afectarse a la pretensión principal.

Por otro lado debe también observarse que la resolución recurrida, posiblemente por el propio confusionismo introducido por la parte allí apelante, no da respuesta judicial suficiente al tema, lo que hará seguidamente esta Sala en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional que admite la subsanación de la insuficiencia de motivación por el tribunal que conoce del recurso cuando ello sea posible.

Entrando en el fondo de la cuestión, y con carácter complementario de la resolución recurrida, lo que significa que este Tribunal respeta la valoración probatoria de la instancia, y sólo para mientes en el punto expuesto de valoración de las prendas que según dicha parte no procedía, debe señalarse que la alegación del motivo carece de fundamento.

Dicha conclusión responde a que en absoluto cabe restringir el alcance de la condena a los productos textiles en los términos que pretende la recurrente. No sólamente se comprenden en la misma los que llevan el signo distintivo denominativo DIESEL, sino también, sólo o con el denominativo, los que lleven el signo gráfico consistente en la cabeza de un hombre de perfil, parcialmente rapada y cuyo pelo está recortado formando un penacho, que evoca la silueta clásica de un "indio americano" enmarcado en un círculo. El pronunciamiento 2º del fallo de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia confirmado por la de la Audiencia Provincial "condena a la entidad MAPACHE S.L. a cesar en la fabricación y venta de los productos textiles distinguidos con la marca DIESEL, y demás elementos identificativos de las correspondientes prendas legítimas y, en general, de cualesquiera otras que por sus signos identificativos puedan resultar confundibles con los productos legítimos DIESEL", y este pronunciamiento, que ha devenido firme al no haber sido impugnado, supone que se comprenden en la condena todas las prendas que lleven el signo DIESEL, y por consiguiente MOTOR DIESEL, DIESEL ONLY ONE y TURBO DIESEL y cualesquiera otras que por sus signos identificativos puedan resultar confundibles. Y aunque en el acto de la vista de la apelación se alegó por la apelante MAPACHE S.L. que le había sido concedida la marca "TURBO DIESEL", la alegación fue desestimada por la Sentencia, sin que sea vía adecuada para su impugnación la del presente motivo, aparte que, aunque lo fuere, el resultado sería el mismo, porque la concesión sería inoperante en el campo de la competencia desleal dado el carácter prioritario de la marca de la actora, y además, en cualquier caso, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2.003 (de invocación de oficio por esta Sala), recaída en el Recurso 10.355/1.998 , estimó el planteado por Diesel S.p.A y DIFSA casando y anulando la Sentencia del TS de J de Cataluña de 14 de julio de 1.998 , y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 3 de abril de 1.995 y 6 de febrero de 1.996, que denegaron la inscripción registral a la marca nº 1.697.592 "TURBO DIESEL", con gráfico de un surtidor, clase 25ª, resoluciones que declara conformes a derecho.

Por otro lado, en lo que hace referencia a la alegación de haberse valorado prendas sin elementos confundibles con signos distintivos diesel, la misma debe rechazarse porque: no existe base alguna para que pueda estimarse que ello fue así; no se deduce de la apreciación que se hace constar en el párrafo final del motivo, pues un cosa es que no se haya hecho la comprobación y otra distinta que existan tales prendas; y no se ajusta a las apreciaciones que se efectúan en las resoluciones de primera instancia y apelación. Además, caso de que fuere cierta la afirmación efectuada por la parte recurrente, resulta evidente su falta de diligencia en orden a separar unas y otras prendas, tanto en el incidente de medidas cautelares como en el propio proceso principal. Y, por último, la recurrente no tiene en cuenta que la indemnización fijada está muy por debajo de la posiblemente procedente, por causa a ella imputable, y así lo pone de relieve la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, en cuyo fundamento de derecho cuarto, apartado C, y después de indicar las cantidades indemnizables, se dice: "debiendo de señalar que, aún cuando el referido Sr. Perito haya calificado esos perjuicios de mínimos, al no haber dispuesto de toda la documentación que, al efecto, debería haber aportado MAPACHE, S.L., lo cierto es que la parte actora ha admitido los aludidos importes, solicitando que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones fijadas por el Sr. Perito".

Por todo ello el motivo decae.

SEXTO

En el motivo cuarto se alegan como infringidos los arts. 359 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española , así como de la jurisprudencia aplicable.

El motivo se desestima por las razones siguientes: a) Vuelve a incurrir en el defecto de técnica casacional de indicar los artículos que estima infringidos con la fórmula indeterminada, e improcedente, de "y siguientes"; b) Mezcla cuestiones heterogéneas; c) Ninguna de las cuestiones que suscita son incardinables en la incongruencia por lo que el motivo, al quedar sin contenido la cita de los arts. 359 LEC y 24.1 CE , no tiene sustento casacional alguno; d) Además, las cuestiones aquí suscitadas ya han sido contestadas a propósito del motivo anterior; e) El pronunciamiento condenatorio 3º de la Sentencia de primera instancia confirmado en la de apelación se refiere a la destrucción de las prendas que incluyan la marca DIESEL y/o los signos identificativos de las prendas legítimas, por lo que el tema aquí suscitado relativa a la devolución de las prendas que supuestamente han sido ocupadas "sin que estén comprendidas" queda fuera de la casación, en tanto que, en su caso, pudo haber sido objeto de aclaración y cabe plantear en ejecución; y, f) Por lo que respecta a TURBODIESEL debe estarse a lo dicho a propósito del motivo anterior, simplemente añadiendo que tampoco el fundamento del presente es vía adecuada para debatir la respuesta dada a la cuestión en el fundamento octavo de la sentencia recurrida, y, sin perjuicio de que, en cualquier caso, se ha denegado la concesión de dicha marca por Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2.003 .

SEPTIMO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC . Nada obsta a la declaración de no haber lugar al recurso que se haya estimado la competencia jurisdiccional del orden civil para conocer de la demanda reconvencional, y, por consiguiente, estimado el motivo primero, por las razones siguientes: a) La Sentencia de la Audiencia examinó, además de la incompetencia jurisdiccional, el tema de fondo, habiéndose impugnado expresamente en el recurso la argumentación efectuada en relación con el mismo; y, b) Es de aplicación al caso la doctrina de la equivalencia de resultados o del fallo justificado, con arreglo a la que no debe prosperar el recurso de casación cuando se confirma la resolución recurrida aunque sea por otros fundamentos -causas o razones diferentes- de los que sirvieron de base a la sentencia impugnada, incluso si éstos se apreciaron por aplicación de la doctrina del "iura novit curia" (SS., entre otras, de 6 de octubre de 1.998, 20 de junio, 4 de julio y 7 de noviembre de 2.002, 24 de diciembre de 2.003, 14 de junio, 15 de julio, 14 y 15 de diciembre de 2.005 y 31 de enero de 2.006 ).

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 16/1.989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , y art. 8.2 del Real Decreto 2295/2.004, de 10 de diciembre , relativo a la aplicación en España de las normas comunitarias de competencia deberá remitirse al Servicio de Defensa de la Competencia, al mismo tiempo de su notificación a las partes, una copia de las sentencias recaídas en los procedimientos judiciales civiles en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea a los que se refiere el artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , para su posterior remisión a la Comisión Europea.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Llorens Valderrama en representación procesal de la entidad mercantil MAPACHE, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de mayo de 1.999 , en el Rollo nº 1600 de 1.996, en la que se confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró de 28 de octubre de 1.996, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 576 de 1.993 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Al mismo tiempo de notificación a las partes, deberá remitirse al Servicio de Defensa de la Competencia una copia de esta Sentencia. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • SAP Madrid 241/2009, 16 de Octubre de 2009
    • España
    • October 16, 2009
    ...la Competencia, de carácter administrativo, sino también por nuestro Tribunal Supremo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 631/2006, de 22 junio, rechaza la existencia de vulneración del antiguo art. 85, hoy 81 TCE, porque " tampoco se acreditó la afectaci......
  • SAP Madrid 31/2012, 27 de Enero de 2012
    • España
    • January 27, 2012
    ...la Comisión Nacional de Competencia, de fecha 1 de agosto de 2008, que se reproduce parcialmente en la demanda. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2006 deslindó la competencia entre órganos administrativos y judiciales para apreciar la violación de los artículos 81 y 82 ......
  • SAP Pontevedra 156/2016, 30 de Marzo de 2016
    • España
    • March 30, 2016
    ...ante el TJUE no se estima procedente, al menos en el estado actual de las cosas, porque como ha declarado el TS, entre otras, en SSTS de 22 de junio de 2006 y 4 de diciembre de 2012, las cuestiones prejudiciales propuestas - en ese caso al TS- por las partes solamente deberán ser planteadas......
  • SAP Castellón 54/2008, 4 de Febrero de 2008
    • España
    • February 4, 2008
    ...Y sin perjuicio de lo que con posterioridad diremos al respecto. Podemos citar en un caso análogo el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-6-06, cuando expone los motivos de esa negativa "porque el art. 177, apartado 3, del Tratado de Roma (actual 234 TCE, versión Conso......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La nulidad de las conductas anticompetitivas
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 763, Septiembre 2017
    • September 1, 2017
    ...de 1986. · STS de 30 de abril de 1986. · STS de 30 de diciembre de 1993. · STS de 2 de junio 2000. · STS de 2 de abril de 2002. · STS de 22 de junio de 2006. · STS de 3 de octubre de · STS de 20 de noviembre de 2008. · STS de 26 de febrero 2009. · STS de 30 de junio de 2009. STS de 30 de ju......
  • Las consecuencias de la nulidad contractual por infracción del Derecho de la Competencia
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 788, Diciembre 2021
    • December 1, 2021
    ...parcial el que mejor se ajustaría al bien jurídico protegido. En relación con la primera cuestión, años después la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de junio de 2006 (RJ 4712) en línea con dicho pensamiento estableció el siguiente ámbito competencial: «a la jurisdicción civil le corresp......
  • Jurisprudencia Nacional (mayo 2006 a septiembre 2006)
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-1, Enero 2007
    • January 1, 2007
    ...que la indemnización consistirá en el coste de una campaña publicitaria a nivel nacional para distinguir ambos productos. - STS (Sala Civil) de 22 de junio de 2006 (RJ 2006/4712). Ponente: Jesús Corbal Fernández. La fabricación y comercialización de productos textiles utilizando la marca y ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-4, Octubre 2010
    • October 1, 2010
    ...interno, en relación con la declaración de nulidad y determinación de sus efectos (ssTs de 2 de junio de 2000, 24 de marzo de 2008, 22 de junio de 2006 y 3 de octubre de 2007, entre otras). según el Alto Tribunal, el artículo 1 de la ley de defensa de la Competencia (ldC) no puede ser calif......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR