ATS, 20 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Octubre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3846 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SANTANDER
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: LTV/PM
Nota:
CASACIÓN núm.: 3846/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 20 de octubre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de D. Bienvenido y D.ª Begoña presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 849/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 565/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrelavega.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Se han personado ante esta sala, el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Bienvenido y D.ª Begoña, como parte recurrente y la procuradora D.ª M.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Dimas, en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido, en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, ha manifestado su conformidad con las mismas, tal y como consta en la diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2021.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. El asunto tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, el cual ha sido utilizado por la parte recurrente.
El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477. 2. 3.º LEC y se estructura en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1824, 1825 y 1844.1 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que no se podrá reclamar contra un fiador o cofiador hasta que la obligación afianzada haya nacido y sea líquida y que no nace la obligación de reembolso del cofiador que paga una obligación distinta a la garantizada en la póliza. En el desarrollo sostiene que la infracción denunciada deriva de que no se da el presupuesto esencial para el pago por un cofiador, dado que no existe deuda alguna de los cofiadores respecto al fiador (IBERAVAL) por estar acreditado que esta no realizó pago alguno, por lo que carece de justificación que uno de sus cofiadores pagara, por lo que de hacerlo, no lo estaría realizando como cofiador de IBERAVAL, con lo que no tendría legitimación alguna para ejercitar la acción de reintegro contra los demás cofiadores. Cita en su apoyo las SSTS n.º 111/1995 de 17 de febrero, 148/2000 de 23 de febrero, 484/2002 de 24 de mayo y 103/2019 de 19 de febrero
En el motivo segundo se denuncia la vulneración del art. 1844.2 CC, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que solo mitiga los presupuestos de la acción de regreso (la intimación judicial o la declaración de concurso) cuando el pago realizado por el cofiador solidario no sea imprudente, prematuro, caprichoso y beneficie a todos, pero no en los casos en que el pago del cofiador se produzca por móviles torcidos, buscando el propio beneficio, el de terceros o el perjuicio de los demás fiadores En este caso, no es cierto que el pago se realizara para disminuir los gastos e intereses de la deuda, sino mejorar la posición de las entidades financieras y en especial de IBERAVAL, ante un posible escenario de crisis lo que constituye un móvil torcido además de ser el pago prematuro, imprudente y caprichoso que hace improcedente la acción de reintegro ejercitada por el actor. Cita en su apoyo las SSTS n.º 496/1994, de 24 de mayo, 736/2001 de 9 de julio y 943/2004 de 15 de octubre.
Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido en cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC de inexistencia de interés casacional, al cuestionar en ambos motivos la interpretación que hace la sentencia recurrida del art. 1844 CC, cuando esta resulta conforme con la jurisprudencia de esta Sala, de manera que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo si se soslaya la base fáctica de la sentencia, pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba. Y es que la parte recurrente elude en su argumentación que la sentencia recurrida, tras valorar la prueba documental y testifical practicada, tiene por acreditado que el actor y los demandados actuaban como fiadores solidarios entre sí y con Conservera del Besaya S.L. y con renuncia a los beneficios de excusión y división en la póliza de afianzamiento contragarantía suscrita entre las entidades IBERAVAL y Conservera del Besaya, por lo que ante la situación de insolvencia general en que se encontraba la mercantil Conservera del Besaya, la entidad Caja Viva, que concedió el crédito en el que actuaba como fiadora IBERAVAL con renuncia a los beneficios de excusión, división y orden remitió burofax a la citada entidad notificando el vencimiento anticipado de la póliza suscrita con Conservera del Besaya reclamándole el pago de lo adeudado. En tal situación IBERAVAL insta a D. Dimas para que cumpla el requerimiento de Caja Viva, siendo atendido por este y procediendo al pago de la suma de 302.972,85 euros a Caja Viva, reclamando ahora la parte correspondiente de los demás cofiadores, sin que considere que el pago efectuado por el actor pueda reputarse como prematuro, imprudente, infundado o caprichoso y sin que se aprecie en la conducta del actor un móvil torcido en beneficio propio o en perjuicio de los demás cofiadores, pues estos atienden a la deuda en la parte que le es reclamada en la misma y exacta proporción que el actor.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión que se puso de manifiesto, en los términos expuestos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso comporta la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido y D.ª Begoña, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 849/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 565/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrelavega.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.