ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4005 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4005/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Julia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, en el rollo de apelación nº 331/2018, dimanante del juicio ordinario nº 1368/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel García de Gracia, en nombre y representación de Dª Julia, presentó escrito ante esta Sala de fecha 30 de julio de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre España Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de julio de 2019 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la demandante, Dª Julia ejercita en su demanda la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil contra D. Carlos Ramón y la aseguradora Mapfre, reclamando una indemnización como consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas a consecuencia del accidente de tráfico acaecido el día 16 de febrero de 2016 cuando ocupaba el vehículo Citroën Xara matrícula E-....-OT al ser colisionado en su parte trasera por el vehículo Kia Sorento matrícula ....-QFH, que a su vez fue desplazado éste por una previa colisión provocada por el vehículo Seat León matrícula ....-WCT asegurado en MAPFRE y conducido por el codemandado D. Carlos Ramón, siendo éste último vehículo el causante de la colisión en cadena descrita. Asciende el importe de la reclamación exclusivamente por los daños personales y gastos médicos a 7.652,75 €.

La parte demandada se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la misma.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Apoya tal decisión en la falta de prueba de la existencia de nexo de causalidad entre las lesiones padecidas y el accidente. Ante tal falta de nexo de causalidad no entra a examinar las demás cuestiones planteadas en la demanda, esto es, la cuantía de la indemnización y si la aseguradora puede desvincularse de la oferta motivada realizada.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Al igual que esta última, tras la valoración de la prueba, concluye en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:

"[...] A la vista de la prueba obrante en las actuaciones debe compartirse íntegramente las conclusiones de la juzgadora de instancia sobre la falta de nexo causal ya que en la anamnesis de la historia clínica del Servicio de Urgencias no se recoge en el primer parte de 19 de febrero de 2016 referencia alguna a dolor cervical, si no que acude al hospital por bronquitis; es en una segunda consulta el mismo día, a las 21:14 horas, cuando se acude a la consulta siendo el motivo lumbalgia; si nos fijamos en la hora del parte amistoso de accidente este tuvo lugar a las 8:30 y no a las 20:30 horas como refiere el apelante, por lo que se hizo referencia por primera vez a la lesión que motiva la demanda, más de 72 horas después al accidente y aún cuando la hora del accidente hubiera sido las 20:30 habría también ausencia del criterio cronológico puesto que acudió a urgencias a las 21:14 horas, es decir 73 horas después de la hora del accidente. En consecuencia, no se cumplen los criterios sobre el nexo de causalidad: cronológico, pues el siniestro acontece el día 16 de febrero a las 8.30 horas y la primera referencia a lumbalgia se hizo a las 21.14 horas del día 19 de febrero. En el parte amistoso se hace referencia que no hay lesionados, en el parte de lesiones de 27 de Abril de 2016 en el que se refiere dolor en el hombro y hormigueo en las manos, se recoge como fecha del accidente el 20 de febrero y no el 16 [...]"

Ya en el Fundamento de Derecho Cuarto, a mayor abundamiento, señala que en cualquier caso, no consta que la demandante aceptase la oferta motivada antes de la interposición de la demanda, recordando conforme a la doctrina de esta Sala que las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos, de suerte que si las ofertas no son aceptadas, como ocurre en el presente caso, obviamente no le vinculan, ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar la aseguradora que no está obligada a hacerse cargo del siniestro.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación por la parte demandante, Dª Julia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 7.2, 7.3 d y concordantes del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, en relación con el 135 y concordantes de dicho cuerpo legal, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, conforme a la redacción proporcionada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para los accidentes ocurridos con posterioridad al 1 de enero de 2016, que será de aplicación el Título IV así como el Anexo contenidos en Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que sustituyen para esos siniestros tanto el Anexo como el Anejo del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, nº 94/2016, relativa a los actos propios y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, recurso 1890/2017, relativa a la oferta motivada, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 13 de diciembre de 2007 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de junio de 2015, relativas a la oferta motivada. En el motivo la parte recurrente considera que una vez efectuada una oferta motivada por la aseguradora no es posible que posteriormente se desvincule de la misma.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional y por obviarse la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

  1. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegado en el motivo segundo del recurso de casación la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se citan como opuestas a la recurrida la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, nº 94/2016, relativa a los actos propios y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, recurso 1890/2017, relativa a la oferta motivada, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 13 de diciembre de 2007 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de junio de 2015, relativas a la oferta motivada, con lo que la parte recurrente no cita dos sentencias de una misma Audiencia y Sección, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, faltando por ello el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    Pero es que, además, la sentencia recurrida, al resolver la cuestión relativa a la oferta motivada, se limita a aplicar la doctrina de esta Sala conforme a la cual no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos ( SSTS, entre otras, 204/2008, de 13 de marzo, 545/2010, de 9 de diciembre y 683/2009, de 19 de octubre). Más en concreto, esta última sentencia, en un caso prácticamente idéntico al presente, concluye que no constituye acto propio una oferta amistosa realizada por la aseguradora y que no fue aceptada. En la medida que sobre la cuestión aquí discutida ya se ha pronunciado esta Sala, indicando que la oferta realizada por la asegurada y no aceptada no constituye un acto propio la supuesta contradicción entre Audiencias estaría superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

  2. Por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida. El recurso se centra única y exclusivamente en que una vez producida la oferta motivada por la aseguradora, esta última ya no puede desvincularse de la misma, eludiendo que la sentencia recurrida, tras rechazar la existencia de un nexo de causalidad entre los daños reclamados y el accidente, a mayor abundamiento, añade que, en cualquier caso, no consta que la demandante aceptase la oferta motivada antes de la interposición de la demanda, recordando conforme a la doctrina de esta Sala que las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos, de suerte que si las ofertas no son aceptadas, como ocurre en el presente caso, obviamente no le vinculan, ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar la aseguradora que no está obligada a hacerse cargo del siniestro. En la medida que ello es así el recurso de casación se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida en tanto que ninguna incidencia puede tener lo alegado por la parte recurrente en su recurso ante la declaración no impugnada de la inexistencia de nexo de causalidad entre el daño en cuya virtud se reclama y el accidente, cuestión que ha quedado firme y consentida. En tal sentido la sentencia nº 453/2018, de 18 julio, señala lo siguiente " [...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Julia contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, en el rollo de apelación nº 331/2018, dimanante del juicio ordinario nº 1368/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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