ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 778/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 778/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 275/18 seguido a instancia de D. Sebastián contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación anticipada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 18 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. José Luis Teruel Cabral en nombre y representación de D. Sebastián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 18 de diciembre de 2020 (R. 136/2020) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento de la prestación de jubilación anticipada. El INSS ha reconocido al demandante una prestación de jubilación anticipada del 87,75% de la base reguladora mensual de 2.281,69 euros, reconociéndole una cotización de 43 años y 82 días, aplicando para su determinación la LGSS aprobada por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

La demanda se formula para que se rectifique esta resolución administrativa y aplicando la normativa vigente, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, a la cual remite la Disposición Transitoria 4ª , apartado 5, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se le reconozca el derecho a percibir una prestación económica calculada conforme a esa normativa del 88% de la base reguladora de 2.748,45 euros con efectos desde la fecha de 24-10-2017.

El actor prestaba servicios para la mercantil Talleres Vicente Martínez, S.L., con categoría "Jefe de 1ª Administrativo, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. El objeto social de la mercantil era el de taller de reparación de camiones, autocares y otros vehículos de carga y el comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos.

La sociedad sólo tenía dos socios, uno de ellos el actor, cada uno con el 50% de las participaciones. El actor que tenía poder ilimitado para poder representarla en todos los asuntos relativos al giro o tráfico de la misma estaba a cargo de la gerencia y administración de la entidad.

Mediante escritura de 30 de octubre de 2003, los dos socios vendieron parte de sus participaciones sociales; en el caso del demandante vendió 30 de las 50 participaciones que poseía, quedando como titular del 20% del total del capital social.

El 4 de marzo de 2011, el actor cesó como Administrador único de la mercantil, pasando a nombrarse a tres Administradores mancomunados.

El 1 de febrero de 2011 la TGSS procedido a considerar al actor en situación de asimilación al alta, mediante la suscripción de convenio especial, con una base de cotización de 3.230,10 euros, cuota mensual de 859,27 euros.

Desde el 1 de febrero de 2014 (sic.), y hasta el 31 de enero de 2011, el actor figuró en la Seguridad Social en situación de alta en la referida empresa en el Régimen General como asimilado al trabajador por cuenta ajena, haciéndose constar como trabajos objeto de protección los "trabajos de administración".

El 18 de abril de 2017 se inscribió como demandante de empleo y el 17 de octubre de 2017 presentó solicitud de prestación de jubilación ante el INSS.

La Sala concluye que el actor no ha extinguido su relación con la Sociedad antes de 1 de abril de 2013 y ha estado incluida en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. Siendo así, no se da ninguno de los supuestos previstos en la Disposición Transitoria 4ª , apartado 5, LGSS de 2015 para que sea aplicable la normativa anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto y no puede amparar el derecho pretendido. Además, se ha negado la realidad de ser un trabajador de la empresa, esto es, se afirma que no existe relación laboral entre demandante y empresa, lo cual excluye igualmente la posibilidad de acceder a una jubilación anticipada por cese involuntario, ni existe extinción causal de carácter laboral, ni pago de indemnización.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción el derecho a percibir una prestación económica por jubilación anticipada involuntaria. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 18 de diciembre de 2018 (R. 716/2018) que confirma la sentencia de instancia que declaró el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación anticipada, condenando al INSS a abonarle dicha pensión.

La actora presentó solicitud de jubilación que le fue denegada por el INSS por no acreditar la condición de trabajador por cuenta ajena, requisito necesario para generar derecho a la prestación solicitada y no reunir el requisito de involuntariedad del cese en el último trabajo realizado, establecido por el artículo 207.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

De lo expuesto resulta que no concurre el requisito de contradicción entre las resoluciones comparadas. En la sentencia recurrida el actor no extinguió su relación con la sociedad antes del 1 de abril de 2013, mientras que en la referencial resulta acreditado que la última relación laboral de la demandante se extinguió el 31 de julio de 2010, circunstancia que resulta relevante a efectos de determinar la versión de la LGSS aplicable por razones cronológicas. Por otro lado, en la sentencia recurrida se declara acreditado que no existía relación laboral entre el actor y la empresa, añadiendo que no existió extinción causal de carácter laboral ni pago de indemnización. En la referencial, resulta acreditado que la demandante simultaneó su condición de administradora social con el desempeño profesional por cuenta ajena.

En relación con lo alegado por el recurrente hay que indicar primero que, efectivamente, la sentencia impugnada tiene un error material respecto a la fecha de 1 de febrero de 2014. Y en segundo lugar, que en todo caso, ese error es irrelevante a efectos de la contradicción porque la prueba practicada en cada caso es distinta. Así para la sentencia recurrida "no consta cual es la causa de la extinción que no figura en los hechos probados" e igualmente indica: no consta la fecha de la extinción del vínculo y se extendió, presumidamente, hasta fecha inmediata a su inscripción como demandante de empleo en abril de 2017, tampoco consta abono de indemnización, ni que la extinción del vínculo fuese involuntaria. La sentencia recurrida asume el criterio de la instancia de la inexistencia de relación laboral entre demandante y la empresa, mientras que en la sentencia de contraste resulta acreditado que la última relación laboral de la demandante se extinguió el 31 de julio de 2010, circunstancia es relevante a efectos de determinar la versión de la LGSS aplicable por razones cronológicas. Por otro lado, en la sentencia recurrida se declara acreditado que no existía relación laboral entre el actor y la empresa, añadiendo que no hubo extinción causal de carácter laboral, ni pago de indemnización. En la referencial, resulta acreditado que la demandante simultaneó su condición de administradora social con el desempeño profesional por cuenta ajena. Y a juicio de la Sentencia recurrida "no concurre el requisito de la extinción involuntaria del vínculo".

Respecto a la alegación segunda y fechas de abono de indemnizaciones, no se tienen acreditadas por la Sala, planteándose en definitiva una cuestión relativa a la valoración de la prueba que no tiene acceso a este recurso extraordinario de casación en unificación de doctrina en el que sólo es posible el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Teruel Cabral, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 136/20, interpuesto por D. Sebastián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 25 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 275/18 seguido a instancia de D. Sebastián contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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