ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3293/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3293/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 997/2016 seguido a instancia de JSH Ingeniería Preventiva SL contra la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2020 se formalizó por la Procuradora D.ª Carmen Rueda Rubio bajo la dirección del letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez en nombre y representación de JSH Ingeniería Preventiva SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: la parte recurrente centra el núcleo de la contradicción en la necesidad de determinar los límites de la tipicidad en cuanto a la conducta de los servicios de prevención de riesgos laborales ajenos, en cuanto a su autorización administrativa y ámbito de actuación territorial, todo ello en tanto que, sustituyen las obligaciones del empresario delegando en estas entidades o servicios de prevención y todo ello en interpretación de la legislación vigente reguladora de los servicios de prevención ajenos, y más concretamente el Real Decreto 39/1997, modificado por el Real Decreto 89972015 de 9 de octubre.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 28 de noviembre de 2019, R. Supl. 585/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por JSH Ingeniería Preventiva SL y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda en materia de Seguridad social contra la Dirección General de Relaciones Laborales, Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía y confirmó la resolución recurrida que confirmaba la sanción prevista en el Acta de Infracción de 22 de diciembre de 2015, por hechos consistentes en la realización por parte de JSH de actuaciones como servicio de prevención sin estar acreditado para ello, lo que , según la resolución, constituye una infracción de prevención de riesgos laborales, entendiéndose infringido el art. 31 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de Riesgos laborales, correlativamente con los artículos 10.1.d), y 16 a 20 del Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por Real Decreto 39/1997 de 17 de enero.

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre JSH Ingeniería preventiva SL en casación para la unificación de doctrina. Por providencia de 17 de noviembre de 2020 se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste, lo que fue cumplimentado por la parte mediante escrito de 4 de enero de 2021 por el que se seleccionó como referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2019, R. Supl. 479/2018.

TERCERO.-

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, porque respecto de la referencial seleccionada se limita a manifestar que dicha sentencia se refiere a la fuerza probatoria de las actas de inspección de trabajo y de los hechos que se contienen en la misma y que han asumido como propios el juzgado y la sentencia, que pueden permitir una distinta valoración, sin que esa presunción de certeza alcance a las apreciaciones globales. Siendo esta la única referencial a la sentencia de contraste debe concluirse que el escrito de interposición del recurso no establece debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

CUARTO.-

Falta de contradicción: Tampoco podría apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos enjuiciados difieren sustancialmente, por lo que no puede concluirse que sus fallos sean contradictorios. En el caso de la sentencia de contraste se imputaba a la Consultoría Formaprime SL el desarrollo de funciones propias de un servicio de prevención ajeno sin disponer de acreditación para llevarlas a cabo, sin embargo la sentencia de instancia y la sala de suplicación constataron que dicha empresa hacía saber a sus empresas clientes que había cierta gestión que no era asumible por ella, concretamente la evaluación de riesgos, la gestión de vigilancia de la salud y la información/formación respecto de los trabajadores, ofreciendo en este ámbito la intervención de otra empresa con la que aquella tenía lazos societarios, pero que gozaba de personalidad jurídica independiente, considerando la sala que la similitud en el título de las acciones formativas impartidas y la denominación de los productos prestados por los servicios de prevención ajenos no era suficiente como para ser incluidos en el ámbito regulado en los arts. 19 y 31 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, se imputa a JSH actuaciones como servicio de prevención sin estar acreditado para ello, constando que la empresa Europreven había cedido a JSH su cartera de clientes, habiendo perdido JSH la acreditación como servicio de prevención ajeno el 1 de octubre de 2012 y JSH había asumido la totalidad de los servicios desarrollados por Europreven en la zona de Almería en virtud de un contrato de gestión de delegación de 29 de junio de 2011, habiendo seguido impartiendo cursos de formación de prevención de riesgos laborales, pese a no estar facultado para ello.

QUINTO

Por providencia de 1 de julio de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 27 de julio manifiesta que la sentencia recurrida incurre en un error jurídico material y de interpretación de la labor realizada por la empresa recurrente, considerando que no ha quedado acreditado que JHS Ingeniería Preventiva SL haya impartido cursos de formación como servicio de prevención ajeno y en sustitución de Europreven. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de la resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Rueda Rubio bajo la dirección del letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez, en nombre y representación de JSH Ingeniería Preventiva SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 585/2019, interpuesto por JSH Ingeniería Preventiva SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 14 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 997/2016 seguido a instancia de JSH Ingeniería Preventiva SL contra la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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