ATS 950/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2021
Número de resolución950/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 950/2021

Fecha del auto: 07/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 516/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 516/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 950/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha veintiuno de octubre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 285/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, como Procedimiento Abreviado nº 1349/2017, en la que se condenaba a Borja como autor responsable de un delito intentado de estafa procesal en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Borja, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha veintitrés de diciembre de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Fernando García de la Cruz Romeral, actuando en nombre y representación de Borja, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24.2 de la Constitución.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador Don Antonio Javier García Blanco, en nombre y representación de Darío, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo Del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

  1. Sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que no ha quedado acreditada su participación en los hechos; que él no firmó los recibos de renta, ni tampoco ninguna otra persona por encargo de él; que a partir de octubre, abonó la renta en efectivo a la persona que acudía al domicilio, presentándose como esposa del propietario, y al abonarla la renta le entregaba los recibos firmados, ignorando quien los firmaba; que las declaraciones del denunciante y su esposa no fueron coherentes.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado, en esencia, que el acusado suscribió como arrendatario, el día 16 de septiembre de 2014, contrato de arrendamiento de inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Fuenlabrada, propiedad de Darío con quien firmó el contrato, procediendo al pago de la renta por transferencia bancaria a la cuenta que se recogía en dicho contrato hasta el día 5 de septiembre de 2015, fecha en que efectuó el último pago en esta forma.

    En escrito presentado el día 22 de marzo de 2017, Darío, asistido por el letrado Jesús Luís Martínez Adeva, formuló demanda de desahucio contra el acusado afirmando el impago de la renta desde septiembre de 2015.

    Frente a ella, la parte demandada, esto es, el acusado, formuló oposición alegando el pago de la renta en mano a una mujer que se identificó como esposa del arrendador y aportando un total de veinte recibos de pago de renta, supuestamente firmados por el arrendador-propietario, quien negó su autoría.

    La firma que constaba en dichos recibos no fue hecha por Darío, sino por una tercera persona a ruego del acusado.

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora, destaca la prueba pericial practicada sobre los veinte recibos de pago de renta que aportó el acusado junto a su escrito de oposición a la demanda por impago, alegando que habían sido firmados por el arrendador, lo que se descarta en la prueba pericial, señalando además el perito que las firmas habían sido realizadas en un mismo acto y no en los diferentes meses a los que supuestamente correspondían.

    También se refiere el Tribunal Superior al testimonio de la esposa del arrendador, que declaró que mantuvieron una reunión con el acusado en la inmobiliaria con el fin de condonarle la deuda a cambio de que abandonara la vivienda, y el acusado no hizo manifestación alguna de que estuviera abonando la renta a una mujer.

    Por otra parte, el Tribunal de apelación considera las alegaciones exculpatorias del acusado inverosímiles, pues si venía abonando la renta por transferencia bancaria, no parece razonable que deje de hacerlo y comience a pagar en mano a quien se identifica como esposa del arrendador sin exigir prueba alguna que acredite tal extremo.

    De forma acertada, la Sala de apelación ha considerado que el recurrente, fue quien presentó en juicio el documento falso, siendo él quien resultaba beneficiado por haber permanecido en la vivienda durante los meses dejados de abonar.

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011). Es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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