STSJ Andalucía 1206/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1206/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha10 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1206/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil veintiuno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 378/2021, interpuesto por LEVANTINA DE SEGURIDAD SL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 15 de Enero de 2020, en Autos núm. 550/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Nicanor en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LEVANTINA DE SEGURIDAD SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Enero de 2020, con el siguiente fallo:

"1º/ Estimo la demanda interpuesta por don Nicanor, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LEVANTINA DE SEGURIDAD SL, y UNIÓN DE MUTUAS Mutua Colaboradora de la Seguridad Social núm. 267, en materia de prestaciones de seguridad social y declaro que la base reguladora mensual que le corresponde al actor como consecuencia de la prestación de Incapacidad Permanente TOTAL, derivada de accidente de trabajo, reconocida mediante Resolución del INSS de fecha 26 de marzo de 2018, asciende a 1.560,89€, siendo responsable de la diferencia existente la citada base reguladora y la reconocida en la resolución administrativa (1.133,79€/mes) el empresario demandado y cuyo pago corresponde a la Mutua demandada y con efectos desde el 23-03-2018, así como la responsabilidad subsidiaria de las Entidades Gestoras.

  1. / Condeno al empresario demandado LEVANTINA DE SEGURIDAD SL, a abonar al demandante la fracción de pensión a que hace referencia el ordinal precedente, a la Unión de Mutuas a anticipar al demandante el abono de dicha fracción de pensión, y al INSS y TGSS a responder solidariamente en caso de insolvencia empresarial. Condeno asimismo a las codemandadas a pasar por los efectos de las declaraciones contenidas en la presente sentencia".

En fecha 27 de Enero de 2020, se dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva:

  1. - Aclarar la sentencia de fecha quince de enero del presente año, en el sentido que se indica a continuación. En el hecho probado primero "El trabajador demandante don Nicanor ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- El trabajador demandante don Samuel, mayor de edad, nacido el NUM000 -1973, titular del DNI núm. NUM001, af‌iliado a la Seguridad Social, vino prestando sus servicios para y bajo la dependencia de la empresa demandada LEVANTINA DE SEGURIDAD SL., con CIF b46143913 Y ccc/ 46015623647, dedicada a la actividad de Seguridad y Protección, desde el 04-12-2014 hasta el 23-09-2017.

La relación laboral se inició en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, con jornada a tiempo parcial de media jornada, siendo transformado a tiempo indef‌inido y jornada completa el 08-02-2015, con la categoría o grupo profesional de Vigilante de Seguridad.

La empresa demandada tiene concertadas las contingencias profesionales con UNIÓN DE MUTUAS, estando al corriente de sus obligaciones en materia laboral y de Seguridad Social.

  1. - El actor sufrió el 21-03-2016 un accidente de trabajo, por agresión de otro individuo, que le ocasiono policontusiones, iniciando proceso de incapacidad temporal con el diagnostico de lesión osteocondral femoral interna postraumática en rodilla derecha. Intervenido en tres ocasiones.

  2. - El INSS en resolución de fecha 26-03-2018, reconoce al actor afecto de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 1.133,79€ mensuales, con efectos económicos del 23-03-2018 y con cargo a la Unión de Mutuas demandada (folio 30 vuelto).

  3. - El actor, no conforme con la indicada resolución en cuanto a la base reguladora, interpuso reclamación previa el 15-05-2018, que ha sido desestimada por resolución de 22-05-2018.

    Se alega que la base reguladora de la prestación se ha calculado según los datos contenidos en el certif‌icado patronal de salarios de fecha 06-03-2018, en la cuantía f‌ijada de 1.133,79€ mensuales.

    Añade que: " Esta Dirección provincial no puede modif‌icar la base reguladora de la pensión hasta que por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social haya unas actas de liquidación, dichas actas sean f‌irmes y se hayan liquidado por parte de la empresa.

    La fecha del hecho causante de la prestación viene determinada por la fecha de extinción de la incapacidad temporal, en su caso el 16-09-2017.

  4. - El 5 de abril de 2018, se inician actividad inspectora en la empresa demandada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de modo que se extendió acta de liquidación de cuotas por infracotización en el período en que ha existido toda la relación laboral desde diciembre de 2014 a agosto de 2017, por importe de

    2.871,24€, más el recargo de 574,27€, lo que hace un Total de 3.445,51€.

    Se argumenta que la empresa demandada venía aplicando a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa. La Inspección de Trabajo af‌irma que dicho convenio le habilita a aplicar las cláusulas del mismo en el ámbito territorial de su centro de trabajo ubicado en la Comunidad Valenciana, pero no es aplicable a la provincia de Granada. Por lo que considera de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad.

    La Tesorería General de Seguridad Social (TGSS) dicta resolución fechada el 13-11-2018, que acuerda elevar a def‌initiva la liquidación por importe de 3.445,51€ y a la vista del ingreso con fecha 09/2018, se da la misma por LIQUIDADA (folio 80 vuelto)

    El acta de liquidación de cuotas consta unida a las actuaciones a los folios 76 ss y se da íntegramente por reproducida (folio 76).

    Se resalta los períodos y cuantías:

  5. - La empresa ha efectuado el ingreso de la cantidad de 3.445,51 €, del acta de liquidación por "Diferencias de cotización" en septiembre de 2018.No se ha levantado acta de infracción.

  6. - La parte actora solicita en demanda presentada el 5 de julio de 2018, se dicte sentencia por la que se declare que la base reguladora que corresponde al actor en la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de vigilante de seguridad asciende a la cantidad de 1.560,89€ mensuales y, en consecuencia, se condene a las demandadas en sus respectivas responsabilidades a abonar la diferencia entre la reconocida y la declarada y con efectos del 23-03-2018".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por LEVANTINA DE SEGURIDAD SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN

PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS -

SEGUNDO

Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende por la empresa recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión.

Al respecto, el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:

  1. Como anteriormente se ha precisado, ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada".

  2. Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.

  3. Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

  4. Ha de justif‌icarse la infracción denunciada.

  5. Debe tratarse de una norma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR