STSJ Andalucía 1238/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
Número de resolución1238/2021

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1238/2021

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 444/2021, interpuesto por D. Fausto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 14 de octubre de 2020, en Autos núm. 816/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fausto, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y FOGASA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2020, con el siguiente fallo: " Desestimar la demanda promovida por don Fausto contra BBVA, S.A., a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Fausto, con DNI NUM000, vecino de Jaén, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa BBVA, S.A., con la categoría de GAC, Nivel 6, y salario según convenio.

Desde 1.990 el actor ha estado destinado en Jaén capital, en distintas of‌icinas, hasta que el día 25.10.2018 la demandada notif‌ica al actor su traslado a la localidad de Torredonjimeno, con efectos de 1.11.2018, con la misma función y mismas condiciones económicas, pasando a ser la of‌icina de Torredonjimeno 2566 su nuevo centro de trabajo, con horario de 8 a 15 horas, de lunes a viernes.

SEGUNDO

Rige entre las partes el Convenio Colectivo del sector de la banca, BOE de 15.06.2016.

El art.37, relativo a "Dietas y comisiones de servicios", dispone: "1. Se entiende por comisión de servicio el desplazamiento temporal de un trabajador o trabajadora para cobertura de necesidades del servicio en centro de trabajo situado en población distinta a la que constituya su lugar habitual de prestación de servicios, siempre que la distancia entre ambas oblaciones exceda de los límites señalados en el artículo 38. y la población a que se desplace no coincida con su lugar de residencia habitual.

  1. Los viajes a que den lugar las comisiones de servicio serán por cuenta de la Empresa. (...)

El art.38, relativo a "Coberturas de servicios en la misma plaza o próximas", dispone:

"Las Empresas podrán cubrir las necesidades del servicio existentes, realizando cambios de puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográf‌ica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 kilómetros a contar desde el centro del municipio donde el personal prestaba sus servicios a 30 de enero de 1996, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados.

La aplicación del radio de 25 kilómetros no implicará el cambio entre las Islas. En el caso de que el cambio sea a otra plaza distinta de la que venía prestando sus servicios dentro del radio de 25 kilómetros, las Empresas colaborarán en la solución de los problemas derivados del transporte, que puedan generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma.

Sin menoscabo de las facultades de organización del trabajo de las Empresas, éstas, siempre que concurra la idoneidad de quienes lo solicitan, tendrán en cuenta las peticiones voluntarias y las circunstancias de proximidad domiciliaria."

TERCERO

La distancia, en línea recta, entre Jaén y Torredonjimeno es de 14,95 Km.

La distancia, por carretera, entre Jaén y Torredonjimeno es de 17,5 Km.

CUARTO

No consta que al actor, por su traslado def‌initivo a la of‌icina de Torredonjimeno, se le hayan causado problemas derivados del transporte a dicha localidad.

En demanda no especif‌ica tipo de problema alguno derivado del transporte a Torredonjimeno.

QUINTO

Hay transporte público para desplazarse de Jaén a Torredonjimeno, en autobús, con salida desde las 7 horas de Jaén y llegada a las 7:30 horas, con frecuencia de lunes a viernes, y regreso desde las 15 horas, con los horarios que constan en el doc.10 del ramo de prueba de la demandada, folios 100 y 101 del citado ramo.

SEXTO

El día 3.10.2019 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 25.10.19, sin avenencia.

SÉPTIMO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el día 28.10.2019, y en ella solicita: "(...) Se declare y reconozca mi derecho al abono del gasto ocasionado, por acudir a mi nuevo puesto de trabajo, y que se abone el kilometraje, conforme al artículo 38 del Convenio Colectivo aplicable, según normas de la entidad a razón de 0,24 €/km, existiendo una distancia kilométrica desde mi domicilio al nuevo destino, entre ida y vuelta, de 34 km por día de trabajo; y al abono de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (1672,80€), más el 10% en concepto de mora que establece el artículo 29.3 del vigente Estatuto de los Trabajadores,".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Fausto

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador, GAC nivel 6 de profesión, interpuso demanda en solicitud del reconocimiento de la cantidad de 1.672,80 € por el concepto de kilometraje realizado en sus desplazamientos laborales, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2018 y el 30 de septiembre de 2019.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 14 de octubre de 2020 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, solicitando la modif‌icación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia en los términos que solicita.

Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 1101 del Código Civil en relación con el artículo 38 del Convenio de aplicación, así como la jurisprudencia que cita. Acaba suplicando el reconocimiento de su derecho al percibo de la cantidad reclamada en la demanda iniciadora de las actuaciones. Reclama el importe de los kilómetros recorridos en el periodo temporal indicado para acudir desde su domicilio a su nuevo puesto de trabajo en la localidad de Torredonjimeno.

Alega inicialmente la empresa demandada la inadmisión del recurso en razón de la cuantía del mismo. Es cierto que la cuestión objeto de debate ha quedado circunscrita a la reclamación de la cantidad de 1.672,80 €, como se ha puesto de relieve. Determina al efecto el artículo 191.2 g) del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las materias que enumera: "g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica, cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.".

En relación a ello, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019: ".- Con carácter previo al examen de la existencia de contradicción, y a tenor de lo que disponen los arts. 9.6, 238.3 º y 240.2 de la LOPJ

, debemos entrar a resolver si esta Sala tiene competencia...

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