STSJ Andalucía 880/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución880/2021
Fecha19 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190002703

Negociado: UT

Recurso: Recurso de suplicación nº 698/2021

Sentencia nº 880/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Ejecución de títulos judiciales 87/2020

Recurrente: Apolonia

Representante: JUAN ANTONIO MARTINEZ SANTIAGO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL y Pablo Jesús

Representante:

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número 11 de Málaga, de 26 de enero de 2020, y pronunciado en el proceso de ejecución de títulos judiciales número 87/2020, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Apolonia, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Juan Antonio Martínez Santiago; y como parte recurrida DON Pablo Jesús, representado por la procuradora doña Eva Bueno Díaz y dirigido técnicamente por el letrado don Antonio Lora Úbeda; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso por despido seguido en el Juzgado de lo Social número 11 de Málaga con el número 213/2019, a instancia de doña Apolonia contra don Pablo Jesús, se dictó sentencia el 12 de febrero de 2020, en cuyo fallo se declaraba la nulidad del despido de la trabajadora, ocurrido el 23 de enero de 2019, y se

condenaba a dicho empresario a la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 48,81 euros diarios, con la categoría profesional de vendedora

SEGUNDO

El 26 de junio de 2020, la trabajadora solicitó la ejecución de la sentencia por entender que se había producido de forma irregular, solicitando con carácter principal la extinción de la relación laboral y el abono de los salarios de tramitación o, subsidiariamente, que continuase percibiendo su salario, se le mantuviese en alta en la Seguridad Social y se condenase al abono de los salarios dejados de percibir.

TERCERO

La solicitud anterior dio lugar al proceso de ejecución número 87/2020, en la que se dictó auto el 13 de julio de 2020, en el que se dispuso despachar tal ejecución contra la demandada. Así mismo, se convocó a las partes a una comparecencia al objeto de resolver sobre la readmisión solicitada, que se celebró el 23 de septiembre de ese año.

CUARTO

El 12 de noviembre de 2020 se dictó auto, cuya parte dispositiva era del tenor siguiente:

Que se desestima la pretensión principal procede ordenar al demandado que debe reponer a la trabajadora en su correcta categoría profesional, con el abono de salario conforme a esta categoría, con el abono de los atrasos, y ello dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el artículo 284 LRJS .

QUINTO

En dicho auto se declaró probado lo siguiente:

PRIMERO

La parte actora tiene reconocida en la sentencia de 12.02.202 la categoría profesional de vendedora, con un salario de 48,81 euros/mes [ sic ].

SEGUNDO

Tras su reincorporación en cumplimiento de la sentencia que sirve de título ejecutivo, la parte actora se le ha clasif‌icado con una categoría profesional distinta, en concreto, auxiliar, y percibe un salario inferior al f‌iado en los hechos probados de la sentencia de 12.02.202 (nóminas aportadas en la vista por la parte actora).

SEXTO

El ejecutante interpuso recurso de reposición contra dicho auto, que se admitió a trámite, y no se impugnó por el ejecutado, desestimándose por auto de 26 de enero de 2021.

SÉPTIMO

El 9 de febrero de 2021, la ejecutante anunció recurso de suplicación contra la resolución anterior y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el ejecutado y por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Sala.

OCTAVO

El 21 de abril de 2021 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 19 de mayo de ese año.

NOVENO

Así mismo se ordenó la aportación a los autos de testimonio de parte de las actuaciones del proceso por despido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, en ejecución de una sentencia dictada en un proceso por despido, que calif‌icó nula la decisión extintiva, se dictó auto en el que se apreció la readmisión irregular de la trabajadora pero se rechazó la petición principal de extinción del contrato, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase y se estimase dicha solicitud de extinción indemnizada, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la ejecutado y por el Ministerio Fiscal.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se añadan tres nuevos hechos (cuarto, quinto y sexto en el orden que propone), identif‌ica en apoyo de tal modif‌icación determinados documentos obrantes en los autos de despido, y def‌iende su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

Hecho cuarto:

Es indubitada la reincorporación irregular de la parte actora, con una incorrecta categoría profesional y que esto afecta a su salario.

Hecho quinto:

"El ejecutado, D. Pablo Jesús, mantiene una deuda con la TGSS de 359.736,49 € a fecha de 28/10/19.

"Además de la deuda anterior, la trabajadora ha prestado servicios en la misma panadería del demandado desde 2004, que que la han visto siempre allí, con lo que se acredita la antigüedad a pesar de que la actora no ha estado dada de alta en la Seguridad Social sólo un año y cinco meses, en una relación de trece años.

El Sr. Pablo Jesús ha sido objeto de lanzamiento en f‌inca urbana.

Del hecho sexto:

"Que con fecha 1/12/20 la ejecutante presentó escrito instando ejecución dineraria por importe de 29.199,95 € de principal, mñás 5.839,99 € presupuestados para intereses y costas correspondientes a los salarios de tramitación, así como salarios no percibidos tras la readmisión, además de la ampliación de la ejecución por los importes correspondientes a los vencimientos que se fueren sucediendo durante la ejecución.

"De dicho escrito se dio traslado al ejecutado el 14/12/20 para que alegare lo que a su derecho conviniere, plazo que dejó transcurrir sin manifestar nada."

La parte ejecutada se opone a la revisión por considerarla irrelevante, no así el Ministerio Fiscal, que interesa que se estimen las modif‌icaciones propuestas.

TERCERO

La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, en def‌initiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectif‌icación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modif‌icar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modif‌icaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

CUARTO

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, las añadiduras que se interesan -que serían, llegado el caso, los hechos tercero, cuarto y quinto, pues el auto recurrido solo tiene dos apartados- ha de ser necesariamente rechazadas:

En el caso de la referida a la irregularidad de la reincorporación, su naturaleza claramente valorativa, no fáctica, extremo este del desarreglo a la hora de reincorporar a la trabajadora tras el despido, en abierta contravención del fallo, que ya está contenida en el hecho segundo el auto de 12 de noviembre...

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