ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7910/2020

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7910/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Preparación de los recursos de casación.

  1. El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el procurador don Fulgencio, en representación de Promotora de Informaciones, S.A., presentaron sendos escritos preparando, respectivamente, recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo nº 288/2017, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ["TEAC"] de 12 de enero de 2017, relativa liquidaciones del impuesto sobre sociedades ["IS"], ejercicios 2006 a 2008.

  2. La Administración General del Estado:

    2.1. Tas justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringida la siguiente norma que forma parte del Derecho estatal: el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) ["TRLIS"].

    2.2. Razona que la infracción denunciada es relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, pues la sala a quo no se ha ajustado al tenor literal del precepto vulnerado, que exige que el impuesto satisfecho en el extranjero se integre en la base imponible en su totalidad, incluyendo la parte que no sea deducible en la cuota íntegra, sin que quepa admitir la deducibilidad de dicho importe en la base imponible. Añade que el cambio legislativo operado por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades (BOE de 28 de noviembre) ["LIS"], no constituye un argumento válido, pues, por una parte, no resulta aplicable ratione temporis al supuesto concernido; y, por otra, la nueva regulación no es de aplicación a todos los casos, sino que se limita, únicamente, a la deducción en la base imponible en aquellos en que se devengue el IS por la realización de actividades económicas en el extranjero.

    2.3. Considera que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por cuanto se da la circunstancia prevista en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como que concurre la presunción establecida en el artículo 88.3.a) LJCA.

  3. Promotora de Informaciones, S.A., tras justificar, igualmente, la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada:

    3.1. Identifica como infringida la siguiente norma integrante del Derecho estatal: el mismo artículo 31 TRLIS.

    3.2. Razona que las infracciones denunciadas son relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, dado que la sala a quo no estimó que "[...] el resultado de la explotación resultaba ser un concepto ajeno a los efectos de apreciar la correcta aplicación de la deducción por doble imposición internacional".

    3.3. Considera que el recurso cuenta con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la presunción establecida en el artículo 88.3.a) LJCA.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparados ambos recursos de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 30 de noviembre de 2020, habiendo comparecido ambas partes, como recurrentes y recurridas, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

  2. El abogado del Estado, al tiempo de su personación como parte recurrida en el recurso planteado por la sociedad actora en la instancia, por escrito de 23 de diciembre de 2020, se opone a la admisión del recurso formulado por esa mercantil, alegando, en síntesis, que la infracción denunciada por la demandante no es relevante ni determinante del fallo de la sentencia que se pretende recurrir en casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales de los escritos de preparación.

  1. Ambos escritos de preparación fueron presentados en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirigen los recursos es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y tanto la Administración como la mercantil recurrentes se encuentran legitimadas para interponerlos, al haber sido partes en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En los escritos de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

    En este punto, procede rechazar la causa de oposición alegada por el abogado del Estado. La infracción que denuncia la sociedad recurrente en su escrito de preparación es determinante del fallo toda vez que coincide, precisamente, con su pretensión en la instancia: que fuera posible aplicar la deducción solicitada en la cuota íntegra del IS, lo que es rechazado por la sala a quo, sin perjuicio de que estime la pretensión accesoria.

  3. En los repetidos escritos las dos recurrentes entienden presente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en sus respectivos recursos de casación, al concurrir la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, añadiendo la Administración que aprecia la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA. De las razones que ofrecen para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión entiende que ambos recursos presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al suscitar las siguientes cuestiones:

Primero: Determinar si procede tomar el resultado de explotación de la entidad como referencia para el cálculo de la deducción por doble imposición internacional en la cuota íntegra del IS.

Segundo: De responder afirmativamente a esa cuestión, dilucidar si cabe revertir el ajuste positivo efectuado en la base imponible, lo que equivale a la posibilidad de deducir como gasto el impuesto satisfecho en el extranjero.

TERCERO

Justificación suficiente de que los recursos planteados cuentan con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Estas cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que, existiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe, no obstante, precisar, matizar y clarificar [ artículo 88.3.a) LJCA]. Así, cabe hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (casación 1581/2004; ES:TS: 2009:7469), en la que, bajo la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, se razona que "[...] la deducción por doble imposición internacional se calcula en función del rendimiento obtenido en el extranjero, debiendo entenderse como tal el rendimiento neto obtenido por dicho concepto [ sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000 (rec. casación 6094/1996)], es decir, deduciendo de los rendimientos obtenidos en el extranjero los costes financieros necesarios para su obtención".

  2. Además, las cuestiones planteadas afectan a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

Sin que obste a dicha conclusión el hecho de que el TRLIS sea una disposición derogada, habida cuenta que, como pone de relieve la Administración recurrente, por una parte, son numerosos los litigios pendientes de resolver en los que puede haberse suscitado esta cuestión, en atención a la naturaleza de la deducción fiscal cuestionada. Y, por otra, su regulación perdura en esencia en la vigente LIS, sin perjuicio de clarificar si, como mantiene el abogado del Estado, queda limitada a determinados supuestos, así como que no resulte de aplicación al caso aquí examinado por motivos temporales.

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Norma que en principio será objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones descritas en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución.

  2. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 31 TRLIS. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7910/2020, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que estimó en parte el recurso nº 288/2017.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    Primero: Determinar si procede tomar el resultado de explotación de la entidad como referencia para el cálculo de la deducción por doble imposición internacional en la cuota íntegra del impuesto sobre sociedades.

    Segundo: De responder afirmativamente a esa cuestión, dilucidar si cabe revertir el ajuste positivo efectuado en la base imponible, lo que equivale a la posibilidad de deducir como gasto el impuesto satisfecho en el extranjero.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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