STS 977/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución977/2021
Fecha06 Octubre 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 93/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 977/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mercedes Garrido Bermejo, en nombre y representación de Dª Lina, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 135/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2019, recaída en autos núm. 506/2018, seguidos a instancia de Dª Lina frente al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, en reclamación de materias laborales individuales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ministerio de Cultura y Deporte representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2019, el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO .- Que la demandante, Dª. Lina , presta servicios para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE en virtud de una relación laboral de carácter indefinida, desde el 1 de julio de 2002, con la categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes y una jornada del 100 %, percibiendo una retribución bruta mensual de 1.612,66 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido, documento núm. 1 de la parte demandada y documentos núm. 1, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora). SEGUNDO.- Que la actora presta sus servicios en el Museo Arqueológico Nacional (MAN), con una jornada semanal de 37,5 horas y en horario de martes a sábados de 14:15 a 20:30 horas, y domingos y festivos alternos de 09:15 a 15:30 horas (no controvertido). TERCERO.- Que resulta de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. El complemento de turnicidad C1 previsto en el art. 73.5.2.2 del mismo asciende a 133,28 euros mensuales para el año 2016 y a 134,68 euros mensuales para el año 2017 (no controvertido). CUARTO.- Que la actora presentó escrito ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE interesando el abono del citado complemento en fecha 03/11/2017 (no controvertido; documento núm. 5 del ramo de prueba de la parte actora). QUINTO.- Que en el caso de que procediese abonar a la demandante el complemento de turnicidad, este ascendería, en el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2016 hasta la actualidad, a un importe de 3.336,12 euros (no controvertido).".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda promovida por Dª. Lina , frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, he de declarar el derecho de la demandante al cobro del complemento de turnicidad, condenado a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración. Además, condeno al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a abonar a la actora la cantidad de 3.336,12 euros por dicho concepto, cantidad que ha de incrementarse en el interés anual por mora, del art. 29".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de MINISTERIO EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda, absolvemos de la misma a la demandada".

TERCERO

Por la representación de Lina, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2019 (RSU 16/2019).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de octubre de 2020, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la demandante ostenta el derecho al percibo del complemento de turnicidad que contempla el III Convenio Colectivo Único para el personal al servicio de la Administración General del Estado.

    La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 31 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación núm. 135/2019, que, habiendo estimado el interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, en los autos 506/2018, desestima la demanda.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la misma Sala de lo Social, el 31 de mayo de 2019, rec.16/2019.

  2. - Impugnación del recurso.

    La Abogacía del Estado, en la representación del Ministerio demandado, ha impugnado el recurso alegando una causa de inadmisibilidad porque, a su juicio, no concurre la contradicción exigible al no suscitarse en la sentencia de contraste que el trabajador no tuviera asignado un turno diferente y rotatorio siendo esa la razón de decidir de la sentencia recurrida. En todo caso y sobre la cuestión de fondo, considera que la sentencia recurrida debe mantenerse porque, no constando que la demandante tuviera asignado un turno diferente y rotatorio no puede ostentar el derecho al plus de turnicidad, del art. 73.5.2.2 del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (AGE), ya que aquella circunstancia constituye un requisito para generar el derecho que demanda. Esto es, el mero hecho de hacer los domingos un turno de trabajo, diferente al de los demás días, no genera per se el plus de turnicidad sino que éste requiere que exista un turno diferente y rotatorio., con cita de las SSTS de 4 de febrero, 22 de abril y 18 de septiembre de 2008 y 12 de noviembre de 2007, rcud 899/2007, 11 de diciembre de 2007, rcud 2902/2006, 27 de febrero de 2008, rcud 2180/2007, 14 de mayo de 2008, rcud 3021/2007, y 17 de septiembre de 2014, rcud 3185/2013.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente. A tal fin, señala que el escrito de interposición del recurso incurre en una omisión de planteamiento de un motivo destinado a la infracción normativa al no identificar ningún precepto legal o convencional ni, por ende, tampoco existe una fundamentación o reflexión jurídica que sirvan de apoyo para una u otra sentencia . En cuanto a la cuestión de fondo, entiende que la misma ya tiene una respuesta de esta Sala, en las sentencias de 13 de febrero de 2006, rcud 4687/2004, y 8 de marzo de 2006, rcud 5030/2004, en las que se identifican los turnos rotatorios como turnos de mañana, tarde y noche. Por consiguiente, de conformidad con lo que se obtiene de la Disposición Transitoria 6 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la AGE, la demandante, que tan solo tiene una jornada fija y continuada, no tiene derecho al complemento de turnicidad por tener que acometerla en domingos y festivos, lo que no implica que fuera un relevo de turno.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, la parte actora viene prestando servicios para el Ministerio demandado, con la categoría profesional de Oficial de gestión y servicios comunes, en el Museo Arqueológico Nacional, con una jornada semanal de 37,5 horas y en horario de martes a sábados de 14:15 a 20:30 horas, y domingos y festivos alternos de 09:15 a 15:30 horas.

    Presentó demanda en la que reclama el percibo del complemento de turnicidad en el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2016 hasta la actualidad, a un importe de 3.336,12 euros, más los intereses por mora. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandada interpone recurso de suplicación que es estimado por la Sala de lo Social del TSJ.

    La Sala de lo Social, tras reproducir el contenido del fundamento jurídico 2º de la sentencia de instancia y tomando en consideración lo alegado por la parte recurrente, en orden a que la actora no se encuentra en régimen de turno pues su jornada ordinaria es fija y siempre la misma (h.p. 2º), por lo que no se turna de manera sucesiva, según un cierto ritmo continuo o discontinuo, estima el recurso porque, a su juicio, se está confundiendo variabilidad horaria con turnicidad, siendo que ésta exige una causa especifica " de la variabilidad que es la alternatividad en la sucesión, que aquí no se da por la predeterminación de la jornada que no depende de un "ritmo" ya que es estática".

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de Madrid, el 31 de mayo de 2019, rec.16/2019, desestima el recurso de suplicación que se interpuso por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia, que había estimado la demanda y condenando a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, en concepto de complemento de turnicidad.

    Los hechos tomados en consideración en aquel proceso judicial parten de unos servicios prestados para el Ministerio demandado, por la parte actora, en calidad de vigilante, con la categoría de oficial de gestión y servicios comunes, en el Museo Arqueológico Nacional, en horario de martes a sábados de 14:15 a 20:30h, y domingos y festivos alternos de 9:15 a 15:30h.

    La Sala de suplicación desestimó el recurso porque " La cuestión que en autos se suscita se centra en determinar si el art. 73.5.2.2 del Convenio Colectivo Único contempla únicamente el sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo a distintos trabajadores, o bien ha de ser interpretado con mayor amplitud en el sentido de que también tiene cabida el supuesto de adscripción de manera permanente a los trabajadores a cada uno de los turnos que se puedan haber establecido, sin la obligación de rotar. Pues bien, esta cuestión fue objeto de estudio y resolución por la STS de fecha 25 de octubre de 2002 (rec.-4005/2001 ), reiterada por la de 6 de julio de 2006, rec. 1861/2005".

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto y al contrario de lo que expone la parte recurrida, nos encontramos con trabajadores que ostentan la misma categoría y prestan servicios para la misma parte demandada, bajo un régimen de jornada y horario similar. En ambas, además, se interesa el percibo del mismo complemento. No obstante esas identidades, resulta que sus pronunciamientos son claramente contradictorios en tanto que en una se otorgar el derecho -sentencia de contraste- lo que no sucede en la recurrida, que desestima la demanda.

  4. - Lo anteriormente expuesto nos lleva a resolver el motivo del recurso, si bien antes debemos referirnos a las causas de inadmisión que ha invocado el Ministerio fiscal en su informe.

    El escrito de interposición del recurso no incurren en un defecto de planteamiento de la infracción normativa. El art. 210.2 de la LRJS, al referirse al contenido del escrito de interposición del recurso, exige que se exprese "por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada". Es cierto que no existe en el escrito de recurso un específico y separado apartado en el que, con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, se exprese el motivo de infracción normativa, pero ello no debería en este caso llevar a calificar el escrito de defectuoso cuando a lo largo del mismo y en el apartado primero de los motivos del recurso, se identifican las normas que se denuncian ( art. 73.5.2.2. del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la AGE, en relación con el art. 36.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y, aunque dentro del análisis de la contradicción, argumenta la razón que a su juicio apoya el criterio de la sentencia de contraste, lo que esta Sala entiende como mínimamente suficiente para que ello no haya provocado indefensión a las partes que, en lo que a la parte demandada se refiere, ni tan siquiera por ésta se ha advertido nada al respecto.

CUARTO

Motivos de infracción de norma

  1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

    La parte recurrente ha identificado como normas implicadas en el debate que plantea, el art. 73.5.2.2 del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la AGE, en relación con el art. 36.3 del ET

    Según dicha parte, nos encontramos ante trabajadores que prestan servicios en turno de tarde unos días a la semana y los domingos y festivos en turno de mañana y que ello permite acceder al complemento de turnicidad porque el hecho de que esa forma de atender la jornada sea fija no elimina el carácter de turnicidad.

  2. Normativa a considerar

    El art. 2.5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, define el trabajo por turnos como " toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas; Y en su apartado 6 identifica al trabajadora turnos como "todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos"

    El art. 36.3 del ET, atendiendo a la anterior regulación, establece que "Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas.

    En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador esté en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

    Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días a la semana".

    Según las previsiones del Convenio Colectivo la distribución anual de la jornada y la fijación diaria y semanal de los horarios y turnos de trabajo del personal estará en función de la naturaleza del puesto y de las funciones del centro de trabajo y podrán establecerse jornadas y horarios especiales en caso en que el trabajo sea a turnos (art. 38).

    Con base en ello, el complemento de turnicidad se contempla en el punto 5.2.2 del art. 73. En este apartado 5.2 se viene a recoger los complementos salariales por desempeño del trabajo en horario o jornada distinta de la habitual, figurando entre ellos el complemento de turnicidad. Esta retribución, en cuanto a su definición, viene a recoger términos similares a los establecidos en el ET, especificando que lo será en atención a las actividades que atienda el centro de trabajo. También aquel precepto contempla distintas modalidades de complemento que atiende a la necesidad del servicio público que se preste, distinguiendo entre aquellos que mantengan una actividad continuada durante 24 horas diarias (modalidad A), o no inferior a 18 horas diarias ni superior a 20 horas diarias de promedio (modalidad B), o no inferior a 12 horas diarias ni superior a 14 horas diarias de promedio (modalidad C). Junto a ello, se establecen otras modalidades que atiende a que esa prestación de servicios publico abarque domingos o festivos (modalidades A1, B1 y C1). Los términos en que viene regulado dicho complemento son los siguientes: " 5.2.2 Complemento de turnicidad.

    Se considera trabajo a turno toda forma de organización del trabajo según la cual la prestación de los servicios públicos de un mismo puesto de trabajo se realiza de manera sucesiva, según un cierto ritmo continuo o discontinuo y en horas diferentes durante un periodo determinado de días o de semanas.

    Cuando se trate de procesos productivos continuos durante las 24 horas al día, en la organización del trabajo para determinar los turnos se tendrá en cuenta la rotación en el puesto de trabajo y que ningún trabajador estará en el turno de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria que no podrá entenderse como definitiva o permanente. No obstante, en las circunstancias previstas en el artículo 32 del Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, dicho periodo de referencia podrá ampliarse hasta los límites temporales señalados en dicho artículo.

    El complemento de turnicidad tendrá las siguientes modalidades:

  3. El complemento de turnicidad A) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida como continua durante las veinticuatro horas del día.

  4. El complemento de turnicidad B) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo que no sea inferior a dieciocho ni superior a veinte horas diarias de promedio, o el equivalente en cómputo mensual o anual.

  5. El complemento de turnicidad C) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo que no sea inferior a doce ni superior a catorce horas diarias de promedio, o el equivalente en cómputo mensual o anual.

    Los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnicidad durante el periodo de tiempo de la modalidad A, B o C respectiva, que además incluyan la prestación de los servicios públicos en domingos o festivos, tendrán atribuido un complemento de turnicidad de las modalidades "A1, B1 o C1" del anexo V b), sin que el número de jornadas diarias de prestación de estos servicios en los días de domingos y festivos pueda ser superior a treinta y seis, en cómputo anual y con relación a las respectivas modalidades de turnicidad "A1, B1 o C1".

    La distribución del tiempo de trabajo a turnos para cada una de las modalidades de turnicidad se fijará según las necesidades de organización de los servicios públicos de cada centro, previa negociación de los calendarios laborales.

    Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de turnicidad en la modalidad que corresponda no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.3 y 5.2.4.

    La Disposición Transitoria Sexta del Convenio Colectivo en su punto primero prevé que "Mantienen su vigencia todos los regímenes de jornadas y horarios especiales actualmente vigentes". Esta disposición arranca del Convenio Colectivo Único, aprobado por resolución de 24 de noviembre de 1998 (BOE 01/12/1998) y se ha reproducido en los posteriores.

  6. Doctrina de la Sala

    Con carácter general, esta Sala ha afirmado que la realización efectiva del trabajo a turnos en las condiciones que disponga el Convenio Colectivo comportará el derecho al percibido del correspondiente plus ( STS 21 de enero de 2010, rcud 45/2009, entre otras). Por tanto, será la norma colectiva la que deba ser analiza para conocer si lo pretendido por el trabajador, al reclamar el complemento de turnicidad, es ajustado a derecho.

    La STS de 25 de octubre de 2002, rcud 4005/2001, que se cita en la de contraste, resuelve otro debate que afecta al art. 23.1 a) del ET, y lo que en él debe entenderse como trabajo a turnos, haciendo una interpretación del mismo en relación con el art. 36.3 del ET. En dicha sentencia, y tras recoger el mandato de este último precepto, se dice que "Conjugando esas notas extraídas de la literalidad de la norma con el significado del vocablo turnar, como equivalente a alternar con una o más personas en el repartimiento de una cosa o en el servicio de algún cargo, cabe concluir afirmando que el sentido de las normas citadas permite subsumir en el supuesto que contemplan, tanto el sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo a distintos trabajadores, como el caso de que se adscriban de manera permanente a los trabajadores a cada uno de los turnos que se puedan haber establecido, sin la obligación de rotar". Doctrina reiterada en la STS de 6 de julio de 2006, rcud 1861/2005.

  7. Doctrina aplicable al caso

    Como se ha dicho anteriormente, la cuestión sobre las que nos debemos pronunciar es si un/a trabajador/a que presta servicios para el Ministerio demandado, con la categoría del demandante en un Museo, en horario de martes a sábados de 14:15 a 20:30h, y domingos y festivos alternos de 9:15 a 15:30h, tiene derecho a percibir el complemento de turnicidad que contempla el Convenio Colectivo aquí aplicable.

    Y la solución que debe otorgarse al caso es la que ha dado la sentencia recurrida. En efecto, la distribución de la jornada en el horario antes indicado no puede calificarse como trabajo a turno que genera el complemento de turnicidad al que se refiere la norma estatutaria y el convenio colectivo.

    La consideración del trabajo como trabajo a turnos, que puede generar el derecho al complemento de turnicidad, implica la concurrencia de una serie de condiciones: una, que un mismo puesto de trabajo se ocupe de manera sucesiva por diferentes trabajadores; y, otra, que el trabajador deba prestar el servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. Este último elemento no concurren en el caso que nos ocupa, tal y como ha entendido la sentencia recurrida porque las horas asignadas son siempre las mismas, no integrándose la demandante en ninguna de las modalidades que prevé el Convenio Colectivo. Y a tal efecto, no podríamos tener en consideración como prestación de servicios en horas diferentes el hecho de que el trabajador preste servicios los domingos y festivos en otras horas ya que esa circunstancia es valorada por el convenio para atribuir otra modalidad de complemento de turnicidad (A1, B1 y C1) que exige de la existencia de alguna de las otras previas (A, B. y C); esto es, la turnicidad a la que atiende el complemento requiere que de martes ( o lunes) a sábado el trabajador tenga una prestación de servicios en horarios diferentes, nada de lo cual es el caso de la parte actora.

    Y con ello no estamos alterando la doctrina de esta Sala que se ha recogido anteriormente porque la STS que cita la sentencia de contraste tan solo viene a matizar el alcance del art. 23.1 a) del ET para entender que los derechos allí reconocidos debían comprender el trabajo a turno fijo, entendiendo éste como aquel en el que las personas se suceden en la atención de un mismo puesto de trabajo sin necesidad de que deban serlo en horas diferentes a lo largo de días o semana. Dicha sentencia no vino a concluir en que el trabajo a turno a que responde el art. 36.3 del ET es el turno fijo, en tanto que este precepto exige que las horas de servicio, en un computo de días o semanas, sean diferentes.

    Además, ello no vendría alterado por el régimen que, con anterioridad, viniera establecido en el Convenio Colectivo del Ministerio de Cultura (BOE 19/11/1991) al que atiende la sentencia de instancia que revoca la aquí recurrida, en virtud de lo que se dice en la Disposición Transitoria Sexta del III Convenio Colectivo Único. Allí tan solo señalaba que para los Museos el cómputo de la jornada sería de martes a domingos, teniendo la jornada en domingo una valoración horaria incrementada del 50%, teniendo el personal de vigilancia de Museos un domingo de descanso alterno. El trabajo a turnos tan solo se mencionaba como una modalidad que se podría implantar en función de las necesidades del servicio, contemplándose un complemento de puesto de trabajo a tal fin, y, en materia retributiva, a los vigilantes de museos se les reconocía un complemento específico por vigilar y custodiar los objetos artísticos de los museos y atender e informar al público. Esto es, no parece que, entonces, estos trabajadores estuvieran sometidos a un régimen de trabajo a turnos.

    Solamente añadir que las sentencias que se invocan por el Abogado del Estado en modo alguno influyen en la cuestión que estamos resolviendo. Así, las SSTS de 4 de febrero de 2009, rcud 2477/2007, 22 de abril de 2009, rcud 4120/2007 y 18 de septiembre de 2008, rcud 222/2008, dan respuesta a un debate centrado en la determinación de la fecha de efectos del complemento reconocido, nada de lo cual es objeto del presente recurso.

    Del mismo modo, las SSTS de 12 de noviembre de 2007, rcud 899/2007, 11 de diciembre de 2007, rcud 2902/2006, 27 de febrero de 2008, rcud 2180/2007, 14 de mayo de 2008, rcud 3021/2007, de 17 de septiembre de 2014, rcud 3185/2013, tampoco resuelven la cuestión que se nos ha planteado en este recurso ya que en ella el debate se centra en el alcance de la intervención de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio Colectivo (CIVEA).

    El Ministerio Fiscal en su informe, también, refiere una serie de sentencias que no sirven para resolver el presente debate. Dichas sentencias se están refiriendo a otra regulación, En efecto, las SSTS de 13 de febrero de 2006, rcud 4687/2004, y 8 de marzo de 2006, rcud 5030/2004, se estaba reclamando por personal sanitario el derecho al complemento de turnicidad que establecía el Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Es cierto que en ellas se hace referencia al turno rotatorio que se regula en el citado Acuerdo y vienen a indicar que la expresión turno rotatorio es una expresión clara y no abriga dudas sobre lo que con ello se quiere decir y que procedería otorgarle una interpretación literal sin necesidad de acudir a los demás criterios de interpretación de las normas o contratos, pero ello no puede vincular a esta Sala cuando la norma que aquí está afectada tiene un contenido propio y distinto del que recogía el Acuerdo de la Junta de Andalucía, en el que los turnos se identificaban expresamente como rotatorios.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida sin imposición de costas en el presente recurso, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mercedes Garrido Bermejo, en nombre y representación de Dª Lina.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida dictada el 31 de octubre de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 135/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2019, recaída en autos núm. 506/2018, seguidos a instancia de Dª Lina frente al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, en reclamación de materias laborales individuales..

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...General del Estado. Se debate la aplicación a turnos rotativos o fijos. No procede el reconocimiento del plus. Reitera doctrina SSTS 977/2021 y 978/2021 de 6 de octubre (rcuds. 93/2020 y 1182/2020); 1115/21 y 116/2021, de 16 de noviembre (rcuds. 1498/2020 y 4207/2019); entre muchas ANTECEDE......

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