ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 351/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 351/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª María Amparo Pont Pérez, en representación de D. Laureano, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 8 de junio de 2021, dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), que acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación n.º 761/2018, sobre solicitud de residencia temporal en España.

El referido auto acordó no tener por preparado el recurso de casación por las siguientes razones:

"Procede en este momento verificar el cumplimiento del resto de los requisitos previsto en la Ley:

  1. Cita de las normas infringidas:

    - Art. 1.2 del Código Civil.

    - Art. 6 de la Ley Orgánica Poder Judicial.

    - Art. 7.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 68 y

    Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 4/2000. 53.1.a)

    de la Ley Orgánica 4/2000.

    - Art. 25.2 de la Constitución

    Las normas citadas forman parte del derecho estatal.

  2. Juicio de relevancia.

    El escrito no hace un juicio de relevancia en los términos del art. 89.2.f) en relación con el apartado segundo o tercero del art. 88, en ambos casos, de la Ley 29/1998, en la versión introducida por la Ley Orgánica 7/2015.

  3. No cita ninguno de los motivos o vías de recurso como exige el art. 89.2.f). No señala ninguno de los supuestos del art. 88.2 y 3 de la Ley 29/1998, se limita a transcribir el artículo".

SEGUNDO

La parte recurrente en queja sostiene que su escrito de preparación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), enfatizando que ha justificado la relevancia sobre el fallo de las infracciones jurídicas denunciadas, y ha fundamentado el interés casacional objetivo, con cita del supuesto del art. 88.2.b) LJCA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA, en su redacción aplicable, que es la dada por la Ley Orgánica 7/2015, enuncia las exigencias formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, comenzando por señalar que deberá articularse en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, y detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Así pues, es la propia Ley de la Jurisdicción la que impone con claridad un deber para la parte recurrente, consistente en la necesidad de confeccionar su escrito de preparación en la precisa forma que el artículo 89.2 detalla, siendo este un expreso mandato legal que vincula a quienes pretenden recurrir en casación una resolución judicial, y del que no se puede prescindir sin más.

Concretamente, la letra f) del referido artículo 89.2 establece que corresponde a la parte que anuncia el recurso, "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Así, según ha explicado esta Sala y Sección en multitud de resoluciones (de innecesaria mención específica por su reiteración), lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: (i) que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; (ii) que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y (iii) que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el presente caso, aunque las expresiones que contiene el auto impugnado son un tanto confusas, puede entenderse que la razón de la denegación de la preparación del recurso de casación consiste en que no se ha fundamentado el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en los términos requeridos por el apartado f) de dicho precepto

Ciertamente, el escrito de preparación formulado por la parte recurrente (redactado sin seguir el orden formal establecido por el tan citado articulo 89.2 LJCA) contiene un apartado pretendidamente dedicado a la fundamentación del interés casacional, con cita del supuesto del artículo 88.2.b); pero la parte se limita a anotar ese supuesto sin "fundamentar" (esto es, argumentar o razonar) su concurrencia.

Acerca de este supuesto del artículo 88.2.b) hemos expresado con reiteración que cuando se invoca, corresponde a quien anuncia el recurso de casación: (i) explicar las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales; y (ii) vincular el perjuicio a tales intereses con la realidad a que la sentencia aplica su doctrina, sin que baste el respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona; y sin perder de vista que no cabe identificar el daño al interés general con la afección al propio y personal interés de la parte recurrente (en este sentido, entre otros, ATS de 23 de enero de 2020, rec. nº 547/2019).

En este caso, sin embargo, la parte se extiende en consideraciones sobre el tema de fondo litigioso, pero no razona lo que verdaderamente importa cuando se cita el art. 88.2.b), a saber: la existencia de una grave afección sobre el interés general por lo que se dice en la sentencia.

Más bien al contrario, su exposición, en este punto, parece dar por sentado (como si se tratase de un dato notorio y por ende no necesitado de argumentación) que las infracciones jurídicas que denuncia implican de por sí una afección grave al interés general, pero tal cosa no puede tenerse en modo alguno por obvia, por lo que requería de una cuidada exposición que es, precisamente, la que se echa en falta.

Por consiguiente, acertó el Tribunal de instancia al concluir es que el recurso de casación estaba mal preparado, con la subsiguiente entrada en juego de la consecuencia procesal establecida en el artículo 89.4 LJCA, que dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

TERCERO

Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 351/2021 interpuesto por D. Laureano contra el auto de 8 de junio de 2021, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 761/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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