ATS, 23 de Enero de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:504A
Número de Recurso547/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 547/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 547/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Miguel Fontana Gallego, en representación de D. Hilario, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de fecha 30 de octubre de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación n.º 384/2018.

El referido auto acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que si bien en el escrito de preparación se habían identificado las normas y jurisprudencia que se denunciaban como infringidas, y se había justificado su carácter estatal y su relevancia sobre el fallo, aun así, no se había dado debido cumplimiento al requisito establecido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

Señala, concretamente, el Tribunal de instancia que:

"(...) el requisito que no se tiene por cumplido -de singular importancia para tener por adecuadamente preparada la casación, dado el objeto y alcance de esta tipología de recurso-, es el de que la Sala no asume que sea legítimo incluir el escrito de preparación presentado dentro de ninguno de los casos previstos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJ"

SEGUNDO

La parte recurrente en queja aduce que el auto impugnado carece de motivación porque no argumenta la razón determinante de la denegación de la preparación de la casación. Añade que, como ya expuso en la preparación, concurre el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA, atañe a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular indagar si el escrito de preparación incorpora una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo (apartado f] del citado artículo 89.2).

No le compete, en cambio, emitir declaraciones sobre el mayor o menor acierto del planteamiento impugnatorio de la parte recurrente, ni por ende enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por dicha parte, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser estas unas funciones que corresponden en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA, AATS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de 22 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 114/2017, de 25 de mayo de 2017, recurso de queja núm. 82/2017, entre otros muchos en similar sentido).

SEGUNDO

Proyectadas las consideraciones que acabamos de exponer sobre el presente caso, ocurre que el auto impugnado en queja contiene unas expresiones equívocas y confusas, pues al decir que -sic- "la Sala no asume que sea legítimo incluir el escrito de preparación presentado dentro de ninguno de los casos previstos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJ ", tales consideraciones pueden interpretarse tanto en un sentido como en el otro; esto es, tanto en el sentido de que se reprocha a la parte no haber argumentado el interés casacional, como en el sentido de que su recurso carece de tal interés. Lo primero entraría dentro del legítimo ámbito de apreciación del Tribunal de instancia, mientras que lo segundo, no.

TERCERO

De todas formas, por encima de estas confusas expresiones, puede entenderse que la razón de la denegación de la preparación de la casación no es que el recurso carezca de interés, sino, antes que eso, que la parte recurrente no ha argumentado válidamente el trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 LJCA; como así, efectivamente, ha ocurrido.

Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala y Sección ha explicado con reiteración que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y además argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación auto-justificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido), sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Concretamente, en relación con el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA, hemos dicho con similar reiteración que cuando se invoca, corresponde a quien anuncia el recurso de casación: (i) explicar las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales; y (ii) vincular el perjuicio a tales intereses con la realidad a que la sentencia aplica su doctrina, sin que baste el respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona; y sin perder de vista que no cabe identificar el daño al interés general con la afección al propio y personal interés de la parte recurrente.

En este caso, sin embargo, la parte recurrente, al anunciar el recurso de casación, dijo sobre este particular, tan sólo, lo siguiente:

"4. Requisitos del artículo 89.2 f de la LJCA

4.1. Concurrencia del interés casacional objetivo conforme al artículo 88 de la LJCA

- la sentencia fija una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 letra b) de la LJCA , como es la aplicación del art. 15.1 Real Decreto 240/2007, obviando el artículo 25.2 CE, 15.5 d) Real Decreto 240/2007, 27.2 y 28.1 de la Directiva 2004/38/ce.

4.2. Conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Es conveniente el pronunciamiento de la Sala debido a que la aplicación del art. 15.1 del citado Real Decreto, supone la expulsión, mientras que en caso de que haber tenido en cuenta los siguientes artículos, 25.2 CE, 15.5 d) del Real Decreto Y 27.2 Y 28.1 de la Directiva 2004/38/ce no se procedería a la expulsión de mi mandante. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección novena, de fecha 11 de julio de 2019, n º 454, la cual trata un supuesto idéntico."

Estas breves aseveraciones resultan insuficientes para fundamentar el interés casacional porque, como puede apreciarse por su sola lectura, no hay en ellas ninguna exposición argumentada sobre la real afección al interés general que pudiera derivar de la sentencia de instancia, sino, tan sólo, sobre la repercusión de dicha sentencia sobre la situación personal del propio recurrente.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja nº 547/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Hilario contra el auto de 30 de octubre de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación nº 384/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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