ATSJ Galicia , 23 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

CASACION 4154/2022 (PROCEDE DEL RECURSO DE APELACION NÚMERO 4177/2021)

A U T O

ILMOS. SRS.

DOÑA MARIA DOLORES RIVERA FRADE-PRESIDENTA

DON FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

DON JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ

DOÑA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

En la Ciudad de A Coruña a veintitrés de septiembre de dos mil dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de noviembre de 2021 la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal dictó sentencia en el recurso de apelación número 4177/2021, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Don Romualdo y Doña Carlota contra la Sentencia 11/2021, de 22 de febrero, dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de A Coruña en el Procedimiento Ordinario 248/2019.

SEGUNDO

La sentencia conf‌irmada en apelación, esto es, la Sentencia del Juzgado de lo contenciosoadministrativo número 2 de A Coruña recaída en el Procedimiento Ordinario 248/2019, desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado por Don Romualdo y Doña Carlota contra la resolución del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia, de 14 de octubre de 2019, dictada en el expediente NUM000, por la cual se declara que las obras ejecutadas en suelo rústico, en la parcela con referencia catastral NUM001, en el lugar de Barreiros, DIRECCION000, DIRECCION001, no son legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, y se ordena la demolición a costa de los recurrentes, así como el cese de los usos a los que diese lugar.

TERCERO

Contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal, Don Romualdo y Doña Carlota presentaron escrito preparando recurso de casación autonómica, que se tuvo por preparado por la Sección 2ª de este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consideraciones generales sobre la nueva casación contencioso-administrativa. Normativa reguladora:

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modif‌icó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ofrece una nueva regulación del recurso de casación, aplicable a las sentencias y autos susceptibles de ese recurso, de fecha posterior al 21 de julio de 2016 (Acuerdo no jurisdiccional del Poder Judicial, sobre Criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa).

Con la reforma la Ley optó por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, con la f‌inalidad de intensif‌icar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, como así se expone en el preámbulo de la Ley. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, el Tribunal de casación estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La Ley Orgánica 7/2015 explica en su preámbulo que, con la f‌inalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomof‌iláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal de casación por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.

Además, tras la reforma de la LOPJ las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, tanto las dictadas en única instancia como las dictadas en apelación, son susceptibles de un recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Así, el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA establece que:

"Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros".

SEGUNDO

Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de casación por infracción de normativa autonómica:

No se puede negar la def‌iente técnica legislativa empleada en la redacción del artículo 86.3 LJCA, como reconoce el Tribunal Constitucional en la STC 128/2018.

El Tribunal Constitucional también reconoce que el artículo 86.3 LJCA, puede haber creado cierta vacilación en algunos aspectos de la dinámica del recurso.

Así es. Prueba de la disparidad de criterios en la aplicación de la disposicion cuestionada, junto con las incertidumbres y lagunas que caracterizan a esta regulación legal sirvió al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para plantear una cuestión de inconstitucionalidad de la citada normativa (cuestión de inconstitucionalidad número 2860-2018) invocando, entre otras, una infracción del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) e incluso una infracción del principio de igualdad ( artículo 14 CE), así como del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), tratando de justif‌icar la dudas de constitucionalidad planteadas.

Y es que la cuestión sobre el contorno del recurso de casación por infracción de normativa autonómica ha llegado al Tribunal Constitucional por la doble vía del recurso de amparo y de la cuestión de inconstitucionalidad.

En el primer caso, el ATC 41/2018, de 16 de abril, señala lo siguiente:

"(...) el origen de la problemática planteada por este nuevo recurso de casación autonómico procede de la nueva redacción de los preceptos reguladores del recurso introducidos en la Ley reguladora de la jurisdicción

contencioso-administrativa por la disposición f‌inal tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio . Tras esta reforma, que unif‌ica las tres modalidades anteriormente existentes de recurso de casación ante el Tribunal Supremo -que respondían a las denominaciones de "común", para unif‌icación de doctrina y en interés de la Ley-, el apartado tercero del artículo 99 LJCA, precepto dedicado con anterioridad al llamado recurso de casación para la unif‌icación de doctrina autonómico, pasó, sin más, a integrarse en el artículo 86.3, formando su segundo y tercer párrafo, que han quedado trascritos en los antecedentes de esta resolución. Este es, como destaca el Auto recurrido, el único precepto de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa referido al recurso de casación por "infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma", que queda así huérfano de toda regulación. El contenido del antiguo artículo 101 LJCA, dedicado al antes llamado recurso de casación en interés de la Ley autonómica, desaparece, sin más, tras la reforma.

Esta situación, según apunta la doctrina y conf‌irma la existencia de distintos criterios judiciales, plantea diversas incertidumbres entre las que se encuentra la que da lugar al presente recurso de amparo, relativa a la admisibilidad del recurso de casación por infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma contra sentencias dictadas en única instancia por el Pleno de la Sala, única, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma".

En el segundo caso, la STC 128/2018, de 29 de noviembre, no apreció inconstitucionalidad alguna en la regulación legal del recurso de casación autonómica, por lo cual, la resolución del presente recurso ha de hacerse de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

En efecto, la STC 128/2018, aún reconociendo las def‌iciencias de técnica legislativa que se observan en el nuevo artículo 86 LJCA, declara que este precepto no contraviene el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), af‌irmando que el recurso de casación por infracción de normativa autonómica tiene una conf‌iguración paralela y, por tanto, semejante al de casación por infracción de normativa estatal o de la Unión Europea, que ya existía antes de la vigencia de la Ley Orgánica 7/2015.

El Tribunal Constitucional admite la tesis del Abogado del Estado, según la cual "los párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 LJCA son susceptibles de interpretación armónica con la regulación contenida en los artículos 87, 87 bis, 88, 89 y sigs., referentes a la viabilidad y procedimiento del recurso de casación ante el Tribunal Supremo; preceptos que podrán aplicarse mutatis mutandis al recurso de casación por vulneración de normativa autonómica. El legislador solo ha querido arbitrar un recurso de casación, sin alterar su naturaleza, cuando la norma infringida sea autonómica".

El criterio sentado por el Tribunal Constitucional en la STC...

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