ATS, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 05/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5208 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSM/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 5208/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de mayo de 2021 se dictó un decreto que contiene la siguiente parte dispositiva:

"SE DECRETA: Declarar desistido el recurso interpuesto por SCM LAS COLINAS DE RIVAS contra la sentencia dictada por la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido."

SEGUNDO

La recurrente en casación, SCM LAS COLINAS DE RIVAS, ha interpuesto un recurso de revisión contra el referido decreto, en el que solicita la no imposición de costas del recurso de casación.

TERCERO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida en casación que ha impugnado el mismo.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por el decreto de 17 de mayo de 2021, que tiene por desistida a la parte recurrente del recurso de casación y le impone las costas.

En síntesis, se alega que cuando se interpuso el recurso concurría interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias sobre la cuestión litigiosa objeto del presente recurso [interpretación del art. 17 de la Ley 27/99 de Cooperativas], interés que desapareció tras la STS 229/21, de 27 de abril; así mismo, se alega que esta sala, en asuntos similares, resolvió no imponer las costas /Decreto de 4 de mayo de 2021, rec. 1242/20); además, en el presente caso, concurriría buena fe por parte de la recurrente pues no ha esperado a que la sala resuelva el recurso, sino que ha desistido previamente del mismo.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado.

Esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el desistimiento en un recurso extraordinario comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación (autos de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013, y 29 de junio de 2016, rec. 1471/2015). Y que resulta aplicable, en tal caso, el art. 398.1 LEC, que remite al art. 394 LEC. Todo ello al margen de que, si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte, no se practique la posterior tasación de costas (entre otros, autos de 4 de noviembre de 2015, rec. 2400/2014, y 13 de julio de 2016, rec. 1466/2015).

Pero, en atención al carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento por el art. 450 LEC, es también reiterado el criterio de no hacer pronunciamiento alguno sobre costas cuando haya conformidad de las partes sobre su no imposición (en este sentido, autos de 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014, 24 de septiembre de 2013, rec. 2732/2012, 9 de octubre de 2012, rec. 2178/2009, y 14 de septiembre de 2010, rec. 977/2009). Y también como excepción, en ocasiones, esta sala ha tenido en cuenta el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para decidir la no imposición de costas al recurrente desistido (así, autos de 20 de mayo de 2015, rec 1269/2014, 17 de febrero de 2016 rec. 3267/2012 y 24 de febrero de 2016, rec. 3357/2012). Si bien, como declaramos en el auto de 15 de junio de 2016 (rec. 1923/2013), "la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria".

Este criterio excepcional, como hemos reconocido en el reciente auto de 14 de septiembre de 2021 (recurso nº 4639/2018), en un asunto en el que se planteaba idéntica cuestión, resulta de aplicación en este caso pues la cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación tiene relación con las cuestiones ya resueltas en la STS 229/2021, de 27 de abril, de ahí el desistimiento de la recurrente. Como afirma la recurrente, la misma ha obrado con absoluta buena fe, pues se observa que ha sido extremadamente diligente a la hora de desistir de un recurso que versaba sobre una cuestión ya resuelta por la sala (comunicación de baja del socio cooperativista y plazo de calificación de la misma por el consejo rector) apenas días después de la publicación de dicha sentencia. En concreto el desistimiento se solicitó el 29 de abril. Ello determina que no deban ser impuestas las costas, ya que nos encontramos ante un caso claro de desaparición sobrevenida del interés casacional.

TERCERO

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido sin que proceda condena en costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Estimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de SCM LAS COLINAS DE RIVAS contra el decreto de 17 de mayo de 2021, que se reforma en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas.

  2. Devolver el depósito constituido para recurrir y no imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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