STS 686/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución686/2021
Fecha08 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 686/2021

Fecha de sentencia: 08/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3433/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3433/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 686/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Zaragoza. Es parte recurrente la entidad Ibercaja Banco S.A., representada por la procuradora Sonia Peiré Blasco y bajo la dirección letrada de Diego Segura Arazuri. Es parte recurrida Pura y Juan María, representados por la procuradora Mercedes Nasarre Jiménez y bajo la dirección letrada Cristina Martínez Bellido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Mercedes Nasarre Jiménez, en nombre y representación de Pura y Juan María, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Zaragoza, contra la entidad Ibercaja SAU, para que se dictase sentencia por la que:

    "1) Declare la nulidad de la estipulación que establece en las escrituras de modificación de préstamo hipotecario, suscritas por mis representados con Ibercaja Banco, S.A. (anteriormente CAI), de fecha 3 de abril de 2007, ante el Notario de Zaragoza, D. Mariano Peman Melero, con el nº 706 y 707 de su protocolo, el límite a las revisiones del tipo de interés en un mínimo aplicable de un 4,25%, cuyo contenido literal se transcribe a continuación, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite de suelo fijado en aquella: "A estos efectos, se fija el tipo de interés máximo en el 9,50 por ciento nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 4,25 por ciento nominal anual."

    "2) Declare la nulidad de la estipulación que establece en el contrato privado de Novación modificativa del préstamo hipotecario número NUM000 de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrito por mis representados con Ibercaja Banco, S.A. (anteriormente Banco Grupo Cajatres), el límite a las revisiones del tipo de interés en un mínimo aplicable de un 3%, cuyo contenido literal se transcribe a continuación, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite de suelo fijado en aquella: "El tipo mínimo aplicable de interés será el 3%, en sustitución del convenido inicialmente ".

    "3) Condene a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas suelo de los contratos de modificación de préstamo hipotecario señalados con anterioridad. En consecuencia, declare aplicable al préstamo hipotecario suscrito por mis representados con Ibercaja Banco S.A. el tipo variable negociado y pactado por las partes en los mismos, consistentes en el Euribor + 0,90 puntos porcentuales.

    "4) Condene a la demandada a la devolución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dichas cláusulas con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, desde el 9 de mayo de 2013, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que las cláusulas declaradas nulas no hubiesen existido desde esa fecha, condenando a la demandada: (a) a reintegrar a los demandantes todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, (b) a amortizar en el préstamo la cantidad que se determine y (c) a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde el 9 de mayo de 2013 y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

    "5) Y condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

  2. La procuradora Sonia Peiré Blasco, en representación de la entidad Ibercaja Banco S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la misma, con imposición de costas a la actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Zaragoza dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Juan María y Doña Pura contra la entidad Ibercaja Banco S.A., debo declarar y declaro la nulidad por abusivas de las cláusulas suelo existentes en las escrituras de novación de préstamo con garantía hipotecaria formalizadas entre las partes el día 3 de abril de 2007, eliminado las limitaciones a la variación del tipo de interés nominal que en las mismas se recogen, así como la que se recoge en el contrato privado de novación modificativa de los referidos préstamos formalizados entre las partes en fecha 18 de diciembre de 2013, condenando a la entidad financiera a que elimine dicha condición general y a que restituya a los actores las cantidades percibidas indebidamente por su aplicación desde el 9 de mayo de 2013. Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Ibercaja Banco S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza mediante sentencia de 15 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ibercaja Banco S.A. contra la sentencia de 30 de enero de 2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Primera Instancia nº 14 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, si bien señalamos que los efectos de la declaración de nulidad se producirán desde la fecha de celebración del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y las costas de la instancia se impondrán conforme a lo prevenido en el fundamento sexto de esta resolución, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos y con imposición de las costas de su recurso a la recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del mismo".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. La procuradora Sonia Peiré Blasco, en representación de la entidad Ibercaja Banco S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del art. 326 LEC, en relación con los arts. 1225 y 1227 a 1230 CC.

    "2º) Infracción de los arts. 1809 a 1816 CC.

    "3º) Infracción del art. 6 CC.

    "4º) Infracción del art. 1309 y 1313 CC.

    "5º) Infracción del art. 1 de la Ley 7/1988 de 18 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación, art. 3.2 de la Directiva 93/13 CEE y art. 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre".

  2. Por diligencia de ordenación 21 de julio de 2017, la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Ibercaja Banco S.A., representada por la procuradora Sonia Peiré Blasco; y como parte recurrida Pura y Juan María, representados por la procuradora Mercedes Nasarre Jiménez.

  4. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en el que desistía del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  5. Esta sala dictó auto de fecha 16 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibercaja contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 15 de junio de 2017, dictada en el rollo de apelación 331/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 496/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza".

  6. Dado traslado, la representación procesal de Pura y Juan María presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  7. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 5 de mayo de 2003, Pura y Juan María, para financiar la adquisición de una vivienda, suscribió un préstamo con garantía hipotecaria. Este préstamo fue novado y ampliado dos veces, por escrituras de 28 de noviembre de 2003 y 11 de julio de 2005.

    El 3 de abril de 2007, las partes suscribieron dos contratos de modificación de préstamo hipotecario con Caja de Ahorros de la Inmaculada (CAI), más tarde absorbida por Ibercaja Banco, S.A. (Ibercaja). Además de ampliarse el importe del préstamo y establecerse un plazo de duración de 360 meses, se pactó un interés nominal fijo del 4,65% para el primer año, y para el resto del préstamo un interés variable (Euribor más un diferencial del 0,90). Estas dos escrituras contenían una cláusula que limitaba la variabilidad a la baja en el 4,25%.

    El 18 de diciembre de 2013, después de que esta Sala Primera hubiera dictado su sentencia 241/2013, de 9 de mayo, concertaron un contrato privado que modificaba los anteriores, en el sentido de reducir el tipo de interés mínimo al 3%. Y en la estipulación tercera se dispone lo siguiente:

    "Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen".

    Este documento contiene la transcripción a mano por los prestatarios, junto con su firma, del siguiente texto:

    "Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 3% nominal anual".

  2. Pura y Juan María presentaron una demanda en la que pedían la nulidad de la cláusula suelo incluida en las escrituras de préstamo hipotecario de 3 de abril de 2007. La nulidad se fundaba en la falta de transparencia. Además se pidió la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Primero, consideró que la cláusula suelo establecida en las escrituras de préstamo hipotecario de fecha 3 de abril de 2007 no superaba el control de transparencia exigido jurisprudencialmente. Y restó eficacia a la novación y a la renuncia al ejercicio de acciones contenida en el documento privado de 18 de diciembre de 2013. En consecuencia, el juzgado declaró la nulidad de la cláusula suelo establecida en las escrituras de 3 de abril de 2007 y su posterior novación en el reseñado documento privado, y condenó a la demandada a eliminarla, manteniendo la vigencia del préstamo hipotecario sin su aplicación, y a devolver las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

  4. La sentencia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia desestima el recurso del banco. Parte de la nulidad de la cláusula suelo inicial contenida en las escrituras de préstamo hipotecario de 3 de abril de 2007, y argumenta con mayor detenimiento por qué también es ineficaz la reducción de la cláusula suelo al 3% y la renuncia al ejercicio de las eventuales acciones de nulidad. Pero, por una parte, extiende la condena restitutoria a las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo desde la firma de las escrituras de 3 de abril de 2007, y por otra, ciñe la condena en costas de primera instancia a las correspondientes a las cantidades a devolver desde la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, pero no a las que pudieran corresponder por la condena a devolver las anteriores.

  5. Frente a la sentencia de apelación, Ibercaja interpone recurso extraordinario por infracción procesal, del que ha desistido, y recurso de casación, que se articula en cinco motivos.

  6. El recurso de casación es similar a los que planteó el mismo recurrente, Ibercaja, en dos casos anteriores muy semejantes resueltos por el pleno de esta sala. En la medida en que el supuesto de hecho, el contenido de la sentencia recurrida y los motivos de casación son muy similares, prácticamente idénticos, nos guiaremos por esos dos precedentes, las sentencias 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el Auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

SEGUNDO

Motivo primero del recurso de casación

  1. Formulación del motivo primero. El motivo denuncia "la infracción de los artículos 326 LEC (en relación con los arts. 1225 y 1227 a 1230 del Código Civil) que recoge el valor probatorio de los documentos privados".

    En el desarrollo del motivo denuncia que fue aportado el documento privado de 18 de diciembre de 2013, en el que se instrumentó la novación del préstamo hipotecario, en lo que respecta a la cláusula suelo, y su autenticidad no ha sido negada. Según el recurrente este documento tiene gran relevancia porque supone el reconocimiento de los demandantes de que en su día conocieron la limitación de variabilidad del interés, comprendiendo además sus consecuencias económicas. Esto es, a juicio del recurrente, el documento acredita que se cumplió con el requisito de transparencia. Sin embargo, esta prueba documental no fue valorada por los tribunales de instancia.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo primero. Procede desestimar el motivo porque en su formulación se denuncia la infracción de un precepto procesal, el art. 326 LEC, que se refiere a que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, y este tipo de infracciones procesales no tienen cabida en casación.

    Además, lo que se denuncia en el desarrollo del motivo es que a este documento privado no se le haya dado la valoración jurídica que el recurrente pretendía, lo que no guarda relación con la denunciada infracción del art. 326 LEC, y sí con lo que es objeto de los siguientes motivos de casación.

TERCERO

Motivo segundo del recurso de casación

  1. Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la "infracción del principio de libertad contractual y la regulación de la transacción prevista en los arts. 1809 y 1816 del mismo Código Civil que otorga para las partes a lo transigido la autoridad de cosa juzgada ( art. 1816 CC)".

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo segundo. Como es sabido, para atender a lo que realmente se pactó entre las partes, lo relevante no es el título que encabezaba el documento, sino el contenido y validez de sus cláusulas.

    El documento privado de 18 de diciembre de 2013, en lo que ahora interesa, contiene dos estipulaciones relevantes: en la estipulación primera se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato de préstamo el tipo de interés mínimo aplicable será del 3%; y en la estipulación tercera las partes ratifican la validez del préstamo originario y renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, "así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha".

    La primera, por sí sola, y al margen de la tercera, constituiría una modificación o novación de la cláusula suelo. Y la tercera, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, podría llegar a entenderse que tiene su causa en la reducción de la cláusula suelo, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a reducir el suelo y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio.

    La sentencia recurrida parte de la consideración de que una cláusula suelo que podía ser declarada nula por abusiva, si no pasaba el control de transparencia, no podía ser objeto de novación ni de una transacción.

  3. Sin embargo, como expusimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, la sentencia TJUE de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.

  4. En nuestro caso, como se constata que la estipulación primera del contrato privado de 18 de diciembre de 2013, que reduce el suelo inicialmente pactado al 3%, no fue negociada individualmente, debe ser objeto de un control de transparencia.

    Las pautas interpretativas expuestas por la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, respecto de la introducción de una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario, deben aplicarse también a la cláusula de un posterior acuerdo contractual, no negociado individualmente, que modifica la inicial cláusula suelo, en la forma indicada por el propio TJUE en los considerandos 40 y ss. de la reseñada sentencia: la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas de la reducción de la cláusula suelo, que en este caso se fija en el 3%.

    Al llevar a cabo este análisis, hemos de partir de las concretas circunstancias concurrentes, entre las que destaca el contexto en el que se lleva a cabo la novación: unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia. De este modo, cuando se modificó la cláusula suelo, los prestatarios sabían de la existencia de la cláusula suelo, que era potencialmente nula por falta de transparencia y de la incidencia que había tenido.

    Si bien, como afirma el TJUE, la transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 3%, no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia. Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a resaltar su existencia y contenido.

    Sin obviar que los prestatarios conocían cómo había repercutido la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores, consta también la puesta a disposición de la información sobre el valor del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés (Euribor a un año), que expresamente se afirma que en ese momento era del 0,602%, y la previsión de que "no se prevé su alza generalizada a corto plazo".

    Además, esta información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España.

    De este modo, cuando se novó la cláusula, los prestatarios conocían la existencia de la cláusula suelo, que era potencialmente nula por falta de transparencia, la incidencia que había tenido en su préstamo y la que tendría la nueva cláusula suelo, cuyo interés nunca bajaría del 3%. Todas estas circunstancias, tomadas en consideración conjuntamente, se consideran adecuadas para que el consumidor pueda valorar qué trascendencia tiene el mantenimiento de un suelo del 3% en su préstamo hipotecario, y por ende permiten concluir que la cláusula novatoria cumplía con las exigencias de transparencia.

  5. En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

    En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

    Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 18 de diciembre de 2013, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.

  6. En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato privado de 18 de diciembre de 2013 que modificó la originaria cláusula suelo en el sentido de situarla a partir del contrato privado en el 3%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones. Esta última cláusula, que ha sido incluida por el banco en su propio interés, se debe tener por no puesta y por ello ha de ser removida del contrato transaccional. Subsiste el resto del acuerdo que, situados en el momento en que fue alcanzado (con las incertidumbres de entonces sobre la validez de la cláusula suelo y la limitación de efectos retroactivos si se declarara nula), y una vez suprimida la cláusula de renuncia de acciones, gira esencialmente en torno a la cláusula que reduce el suelo al 3%: frente al actual o potencial interés de los prestatarios de que se suprima la cláusula suelo, el banco accede a reducir el límite, asegurándose que cuando menos a partir de entonces la cláusula suelo es aceptada de forma inequívoca, cumplidas las exigencias de transparencia.

    Esta modificación de la cláusula suelo al 3% opera únicamente a partir de la fecha del contrato privado de 18 de diciembre de 2013.

    Se declara la nulidad de la cláusula suelo establecida en las escrituras de 3 de abril de 2007, que se tiene por no puesta y en su consecuencia procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo.

CUARTO

Motivo tercero de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 6 del Código Civil, en cuanto que al existir una renuncia válida y eficaz, los demandantes carecían de acción.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo. Procede desestimar el motivo porque presupone que la renuncia contenida en la estipulación tercera del documento privado de 18 de diciembre de 2013 era válida y eficaz, y ya hemos declarado en el fundamento jurídico anterior que no lo es.

QUINTO

Motivo cuarto de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1309 y 1313 del Código Civil, pues la acción de nulidad se extinguió "desde el momento en que el contrato ha sido ratificado válidamente por la parte".

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo. El motivo se desestima porque las normas que se denuncian infringidas, que regulan la confirmación de los contratos anulables, no resultan de aplicación a los casos de nulidad absoluta, en general, y en particular a la nulidad las cláusulas abusivas.

SEXTO

Motivo quinto de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1 de la Ley 7/1988, de 18 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, del art. 3.2 de la Directiva 93/13 CEE y del art. 82.1 del RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de Defensa de los consumidores y usuarios.

    En el desarrollo del motivo se cuestiona que se cumpla el requisito de que las cláusulas del contrato se hubieran impuesto por el banco, pues entiende que fueron objeto de una negociación individual.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo. Al resolver el motivo segundo, hemos partido de la consideración de que tanto la cláusula que modifica el suelo como la de renuncia al ejercicio de acciones fueron predispuestas por el banco, sin que hubieran sido fruto de una negociación individual. El banco ofreció a los demandantes lo que con carácter general venía ofreciendo a los clientes prestatarios de otros préstamos hipotecarios con cláusula suelo, y los demandantes lo aceptaron, sin que propiamente hubieran negociado los términos del acuerdo.

SÉPTIMO

Costas

  1. Estimado en parte el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. La estimación en parte del recurso de casación conlleva una estimación en parte del recurso de apelación de Ibercaja, razón por la cual tampoco procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

  3. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, mantenemos la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado en los términos de la sentencia de apelación recurrida, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Ibercaja Banco, S.A.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) de 15 de junio de 2017 (rollo 331/2017), que modificamos en el siguiente sentido.

  2. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Ibercaja Banco, S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Zaragoza de 30 de enero de 2017 (juicio ordinario 496/2016), cuyo fallo modificamos y pasa a tener el siguiente tenor.

  3. Estimar en parte la demanda formulada por Pura y Juan María contra Ibercaja Banco, S.A.U. con los siguientes pronunciamientos:

    i) Se declara la nulidad de la cláusula establecida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de abril de 2007 suscrito por las partes, que fijaba el tipo de interés mínimo en el 4,25 por ciento nominal anual.

    ii) Se condena a la entidad bancaria Ibercaja Banco S.A. a devolver a los demandantes las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde la fecha establecida en la sentencia de instancia hasta el 18 de diciembre de 2013, en que se novó la cláusula.

    iii) Se desestima la petición de nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés introducida en la estipulación primera del contrato privado de 18 de diciembre de 2013.

    iv) Se declara la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en la estipulación tercera del contrato privado de 18 de diciembre de 2013.

  4. No hacer expresa condena de las costas de casación y apelación, y mantener la condena a Ibercaja Banco, S.A. a pagar las generadas en primera instancia en los términos establecidos en la sentencia de apelación.

  5. Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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