ATS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 233/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 233/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2019, en el procedimiento nº 616/2018 seguido a instancia de D.ª Zaira contra la Fundación Centro de Regulación Genómica y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de septiembre de 2020 aclarada mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Paco Carretero Palomares en nombre y representación de la Fundación Centro de Regulación Genómica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La trabajadora había interpuesto demanda de despido, que fue estimada parcialmente en la instancia. En suplicación recurrió la fundación demandada por considerar que no ha existido fraude en la contratación temporal de la trabajadora, siendo ajustada a derecho la finalización del contrato por obra o servicio determinado. La sala de suplicación desestima la pretensión principal de la trabajadora y examina la petición subsidiaria que pretende el incremento de la indemnización reconocida por extinción del contrato temporal teniendo en cuenta el tiempo previo de prestación de servicios en la modalidad de contrato en prácticas lo que supone reconocer una antigüedad superior y una mayor indemnización.

Sentencia recurrida: Se recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de septiembre de 2020, R. Supl. 1084/2020, aclarada por Auto de 2 de noviembre de 2020, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Centre de Regulació Genómica y revocó la sentencia de instancia, en el sentido de declarar procedente la extinción del contrato decidida por la demandada, condenando a la misma a abonar a la trabajadora la cantidad de 6.084,91 € como diferencia entre la indemnización pagada y la que le correspondía a la trabajadora, teniendo en cuenta el tiempo previo de prestación de servicios en la modalidad de contrato en prácticas.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora contra la Fundación Centre de Regulació Genómica y declaró la improcedencia del despido, fijando la indemnización a que en su caso habría de abonarse a la trabajadora en 21.845,21 €.

La actora había iniciado su relación laboral el 1 de febrero de 2012 por medio de la suscripción de un contrato en prácticas por un periodo inicial de doce meses y que fue prorrogado en cuatro ocasiones por períodos consecutivos de un año. Los contratos de enmarcaban dentro de la solicitud de financiación de un proyecto de investigación de la empresa demandada dirigido por una investigadora principal e integrado por un grupo de investigadores entre los que se encontraba la actora. El 1 de febrero de 2017 las partes suscribieron un nuevo contrato por obra o servicio determinado en que constaba su objeto y una duración aproximada hasta el primer trimestre de 2018, siendo prorrogado hasta el 30 de junio de 2018. El 15 de junio de 2018 la empresa notificó a la actora la finalización del contrato, con efectos del 30 de junio de 2018 y abono de una indemnización de 1.716,19 €.

La Fundación sostenía en su recurso de suplicación que tras el agotamiento del periodo en prácticas era posible suscribir inmediatamente un contrato por obra o servicio determinado para tareas previstas en un nuevo proyecto de investigación que supone continuidad del anterior.

La sala de suplicación, tras acceder a alguna de las modificaciones fácticas propuestas por la empresa en su recurso, tiene en cuenta la especial naturaleza de la relación investigadora y constata que el nuevo contrato por obra o servicio se realizó para concluir determinados experimentos necesarios para la redacción del artículo esencial para la divulgación de las resultados de la investigación asó como para transmitir a un estudiante de doctorado sus conocimientos conceptuales y experimentales para poder iniciar su propio proyecto de investigación doctoral. Así, ante las necesidades del nuevo proyecto se opta por encomendar dicha tarea pendiente a la misma persona que había desarrollado el contrato anterior, lo que no supone para la sala una prolongación fraudulenta del primer contrato, por lo que la extinción no puede ser considerada como despido. La sala dicta un auto de aclaración de la sentencia en el que manteniendo la desestimación de la petición principal de la demanda, accede a la petición subsidiaria de incremento de la indemnización por extinción del contrato temporal en el sentido de tener en cuenta el tiempo previo de prestación de servicios en la modalidad de contrato en prácticas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 11.1.f) respecto del cómputo de la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa y 49.1.c) ET que prevé el derecho a indemnización por expiración del contrato por obra o servicio; lo que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la Fundación Centre de Regulacio Genómica en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de febrero de 2015, R. Supl. 4214/2014, postulando que se tome en cuenta para el cálculo de la indemnización el periodo correspondiente al último contrato temporal, sin acumular los periodos de prestación en anteriores contratos.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial el actor había formalizado una contratación inicial con la Universidad Politécnica de Madrid en 2004, en el marco del Programa Nacional de Investigación Científica, con una duración máxima de cinco años, participando en el Programa Ramón y Cajal (Convocatoria 2004-2007). En virtud de dicho programa de cinco años de duración, el actor fue contratado el 1 de julio de 2007 por la Universidad de Santiago de Compostela como personal investigador en el Departamento de Fisiología Vegetal de la Facultad de Biología. El objetivo de la contratación era la prestación de servicios de "Doctor en Biología en prácticas para desenvolver la realización de actividades, programas o proyectos de investigación consistentes en: "Cultivo in vitro, biología molecular e Ingeniería Genética", habiéndose declarado probado que el contrato era continuidad del iniciado en la Universidad Politécnica de Madrid para completar un periodo de 5 años. La relación laboral del trabajador con la Universidad de Santiago de Compostela quedó extinguida el 14 de noviembre de 2009. El 12 de enero de 2010 el actor suscribió un contrato de trabajo de duración determinada para la prestación de servicios como doctor y que fue prorrogado hasta el 11 de julio de 2011. Se suscribió un nuevo contrato desde el 12 de julio de 2011 que se extinguió el 11 de enero de 2012 y un nuevo contrato por obra o servicio desde el 12 de enero de 2012 y que se extinguió el 31 de diciembre de 2013.

El actor en su recurso de suplicación pretendía la modificación del relato fáctico en el sentido de hacer constar que al finalizar el tiempo de la contratación había estado realizando las mismas actividades sin que el periodo que transcurrió entre el 14 de noviembre de 2009 hasta el 12 de enero de 2010 estuviera cubierto por contraprestación alguna, por lo que consideraba el actor que sus labores de investigación habían superado holgadamente los cinco años establecidos como límite máximo en el que los trabajadores pueden estar contratados con arreglo a la modalidad " para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología", alegándose además que el actor venía realizando trabajos para otros proyectos que no figuraban en ninguno de los contratos concertados entre el actor y la Universidad de Santiago de Compostela.

La sentencia de contraste no accede a la revisión de hechos probados propuesta por el recurrente, por lo que descarta la excesiva temporalidad que pudiera derivarse del contrato formativo, considerando luego que todos los contratos de obra o servicio determinado concertados entre las partes, tenían autonomía y sustantividad propia, y cumplían con todos los requisitos legalmente exigidos, sin que pudieran reputarse fraudulentos. Se constató que el actor había realizado las tareas propias de cada proyecto de investigación para el que fue contratado habiéndose identificado en cada contrato su objeto, que coincide con cada uno de los proyectos de investigación al que estaba adscrito el actor, añadiendo que aunque de forma accidental u ocasional, pudo haber participado en otros grupos de investigación, sin que el hecho de que el actor haya sido destinado ocasionalmente a actividades distintas de las que figuraban en el contrato, pueda servir para desnaturalizar el contrato suscrito, ya que en estas ocasiones lo realmente decisivo es que quede acreditada la causa de temporalidad.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque si bien en ambos casos se parte de trabajadores que suscriben una contratación que se extiende a lo largo de cinco años que permite la contratación en prácticas, en el caso de la sentencia de contraste, una vez finalizado dicho período se produjo un periodo sin contratación hasta la formalización del primer contrato por obra o servicio, pretendiendo el actor que durante ese periodo sin contratación había seguido realizando la misma actividad, lo que la sala descarta al no haber accedido a la revisión de hechos probados propuesta por el trabajador en su recurso, concluyendo luego que los sucesivos contratos por obra o servicio determinado identificaban los proyectos concretos, constatándose que el actor había realizado en cada caso las tareas propias de cada proyecto, por lo que había quedado en cada caso acreditada la temporalidad.

En el caso de la sentencia recurrida lo que se constata es que tras el periodo de contratación en prácticas el nuevo contrato por obra o servicio se realizó para concluir determinados experimentos necesarios para la redacción del artículo esencial para la divulgación de las resultados de la investigación así como para transmitir a un estudiante de doctorado sus conocimientos conceptuales y experimentales para poder iniciar su propio proyecto de investigación doctoral, lo que si bien no supone una prolongación fraudulenta del primer contrato, sí debe suponer el incremento de la indemnización en el sentido de tener en cuenta el tiempo previo de prestación de servicios en la modalidad de contrato en prácticas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 11.1.f) respecto del cómputo de la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa y 49.1.c) ET que prevé el derecho a indemnización por expiración del contrato por obra o servicio; lo que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.

CUARTO.-

Por providencia de 15 de julio de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 21 de julio de 2021 manifiesta que concurre la identidad sustancial necesaria entre las sentencias puesto que en ambos casos se trata de varios contratos laborales ajustados a derecho, sin interrupciones relevantes para la ruptura del vínculo, cuestionándose si se arrastra la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Paco Carretero Palomares, en nombre y representación de la Fundación Centro de Regulación Genómica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de septiembre de 2020 aclarada mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1084/2020, interpuesto por la Fundación Centro de Regulación Genómica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 2 de abril de 2019, en el procedimiento nº 616/2018 seguido a instancia de D.ª Zaira contra la Fundación Centro de Regulación Genómica y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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