ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2374/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: DVG/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2374/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Julio, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 728/2020, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio 770/2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Fuenlabrada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, la procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de D. Julio, como parte recurrente y la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Banco de Sabadell SA, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al litigar con justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de julio de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala, en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio, tramitado por razón de la materia. El asunto tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477. 2 LEC; la recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477. 2. 3.º LEC y se estructura en dos motivos.

En el primero se citan como infringidos los arts. 1278, 1749 y 1750 CC y se justifica el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, citando al respecto la SAP de La Rioja 15/2017 y la SAP de Cáceres 1.ª de 12 de mayo de 2008, rec. 105/2008. El motivo se basa en las diferencias entre el comodato y el precario.

En el motivo segundo se alega la infracción del RD Ley 11/2020 de 11 de marzo, de medidas para paliar el Covid-19, en concreto la Sección 1.ª relativa a las medidas dirigidas a familias y colectivos y se justifica el interés casacional porque la norma lleva en vigor menos de cinco años. En concreto, se afirma que nos encontramos ante un colectivo vulnerable por lo que el procedimiento debería será anulado desde la providencia de 5 de junio de 2020.

TERCERO

El recurso ha de resultar inadmitido pues incurre en las causas de inadmisión siguientes:

i.- En la causa prevista en el art. 483. 2. 2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC).

El escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014; la n.º 546/2016, 16 de septiembre; n.º 749/2016, de 22 de diciembre; n.º 121/2017, de 23 de febrero y n.º 232/2017, de 6 de abril .

La forma y estructura elegida por la recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:

"[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación [...]".

Tal y como tiene dicho esta Sala, la parte recurrente debe indicar de forma precisa la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril).

El recurso de casación incurre, por tanto, en esta causa de inadmisión al no estructurar adecuadamente el mismo en un encabezamiento y un desarrollo y discurrir como un escrito alegatorio más propio de otras instancias que de un recurso extraordinario como el presente

ii.- Respecto del motivo primero, en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( art. 483. 2. 3.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).

En efecto, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales no queda debidamente justificado. Hemos reiterado que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

Nada de ello sucede en este caso, en el que la recurrente se limita a citar dos sentencias aisladas de audiencias provinciales.

Además, se da el caso de que sobre la cuestión planteada en relación con la distinción entre las figuras del comodato y el precario existe una ingente doctrina de esta Sala Primera, por lo que un interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias, incluso bien planteado, decaería al existir doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia.

iii.- Finalmente, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento concretada en el planteamiento de cuestiones que no afectan a la "ratio decidendi" de la sentencia y por hacer supuesto de la cuestión al partir de hechos no acreditados en la instancia ( art. 483. 2. 4.º LEC).

Por si todo lo dicho anteriormente no fuera suficiente, resulta que el primer motivo de casación carece de fundamento pues plantea cuestiones que no afectan a la "ratio decidendi" de la sentencia, que no se refiere en modo alguno a si nos encontramos ante un precario o un comodato, sino que resuelve conforme a lo planteado en apelación, esto es, la concurrencia de contratos de arrendamiento concertados por el demandado y hoy recurrente con terceros, la vulnerabilidad de la familia, la falta de legitimación del banco demandante o la nulidad del procedimiento, que debió ser suspendido. Conforme a lo planteado, la audiencia concluye que el hoy recurrente no ha acreditado ostentar título alguno para ocupar el inmueble más allá de un supuesto pacto verbal que en modo alguno queda acreditado, así como que el banco demandante y hoy recurrente sí ha acreditado la titularidad del bien litigioso.

Y respecto del motivo segundo, la recurrente hace supuesto de la cuestión al partir en todo momento de que nos encontramos ante una familia desfavorecida, a la que se deja en situación de vulnerabilidad y le serían de aplicación las medidas extraordinarias del RD Ley 11/2020; sin embargo, frente a esta realidad alternativa, la audiencia concluye que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en la norma ya que no se aporta documentación alguna que acredite esa supuesta situación de vulnerabilidad, simplemente alegada.

Todo lo dicho, determina que el recurso haya de resultar inadmitido.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, procediendo la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483. 3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Julio, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 728/2020, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio 770/2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Fuenlabrada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR