ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1298/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1298/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Seype &Torre S.L. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 1252/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 412/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Plasencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia Provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentado en tiempo y forma, las procuradores D.ª María Elena Solano Herrero, en nombre y representación de Seype &Torre S.L., y D.ª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de Grupo Inmobiliario Norte de Extremadura S.L., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 16 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando las admisión de los recursos, por considerar que cumplirían los requisitos determinados legalmente. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Grupo Inmobiliario Norte de Extremadura S.L. interpuso demanda frente a Seype &Torre S.L. en la que interesaba se declarase la resolución del contrato de permuta formalizado mediante escritura pública de 29 de julio de 2005 a través del cual la primera cedía a la segunda el solar finca registral nº 30.668 y, en contraprestación, recibía una vivienda unifamiliar y un local comercial, que se construirían en un plazo de treinta meses a contar desde la obtención de licencia de obras por parte de Seype &Torre S.L.

La parte actora interesaba se acordase la referida resolución como consecuencia del incumplimiento por parte de la mercantil demandada pues no solo no había procedido a la construcción pactada, sino que no solicitaría la licencia de obras correspondiente y la finca permutada habría salido de su dominio al ser adjudicada en subasta a Buildingcenter SAU en fecha 24 de febrero de 2014. Como consecuencia de lo anterior, también interesaba que la demandada fuere condenada a abonar el valor de la finca permutada, por importe de 288.064,70 euros, y a indemnizarla en la cantidad de 138.862,98 euros en concepto de daños y perjuicios.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Plasencia estimó parcialmente la demanda al entender que la parte demandada había incumplido el contrato de permuta objeto de autos en los términos esgrimidos por la demandante, pero entendió que ésta debía abonar la cantidad de 238.070 euros por el valor de la finca permutada, al no ser procedente añadir el IVA correspondiente y al no proceder indemnización alguna en concepto de daños y perjuicios.

La demandada formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.

Así, Seype &Torre S.L. interpone de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida Audiencia Provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación al no analizar el contrato de compraventa suscrito entre las partes en la misma fecha que el contrato de permuta, a través del cual la recurrente se habría comprometido a realizar cuatro pagos por importe total de 300.404 euros. Ello permitiría tener por debidamente acreditado que, con independencia de su denominación, el contrato que la parte actora pretende se declare resuelto es una compraventa pues, en contraprestación por la cesión del solar, la recurrente entregaba una vivienda unifamiliar, un local comercial y los 300.404 euros referidos, lo cual excedía el valor del solar titularidad de la demandante.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por entender que la sentencia recurrida incurre en valoración errónea y arbitraria de la prueba practicada pues, al no tener en cuenta el contrato de compraventa referido en el motivo anterior así como los pagarés emitidos en pago de parte de los 300.404 euros, habría llegado a la conclusión errónea de que el contrato objeto de autos era una permuta y no una compraventa.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción de los artículos 1281 y 1282 del CC, en relación con los artículos 1281.2, 1282 y 1446 del CC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las reglas de interpretación de los contratos. La recurrente entiende que la Audiencia Provincial realiza una interpretación literal de la escritura pública de 29 de julio de 2014 en la que se dice que se trata de un contrato de permuta, pero no indaga en la verdadera intención de los contratantes quienes, en esa misma fecha, suscribieron un contrato de compraventa a través del cual Seype &Torre S.L. se comprometía a realizar cuatro pagos por importe total de 303.404 euros, los cuales fueron efectivamente satisfechos. Como quiera que el importe total de dichos pagos era superior al valor del solar que la demandante cedía, se trataría de un contrato de compraventa.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). La recurrente parte de la premisa incorrecta de la existencia de un contrato de compraventa suscrito entre las partes el 29 de julio de 2014 en virtud del cual habría efectuado diversos pagos por importe total de 300.404 euros. Y es que, tras la valoración de la prueba practicada, la Audiencia Provincial llega a las siguientes conclusiones: 1.º) que no consta acreditado que el contrato de compraventa fuera suscrito por el representante legal de Grupo Inmobiliario Norte de Extremadura S.L.; 2.º) que no consta realizado el pago de 60.101 euros en metálico como parte de los 300.404 euros a que se refiere el recurrente; y 3º) si bien consta que los dos pagarés de 29 de julio de 2005 sí fueron firmados por el representante legal de la demandante, los mismos no se pueden atribuir al pago del contrato objeto de autos, pues "no indican nada, ni expresan a qué pagos se corresponden, ni a qué contratos se refieren de los diversos que, al parecer, firmaron por entonces los litigantes".

(ii). El motivo segundo, por incurrir en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación; a saber, que sea una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal ( artículo 483.2.4º de la LEC).

Es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso n.º 495 /2008), que, salvo supuestos excepcionales, no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que: "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, recurso nº 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, recurso nº 2790/1999).

En el caso que nos ocupa no cabe apreciar arbitrariedad o interpretación ilógica por parte de la Audiencia Provincial, sino todo lo contrario.

La sala de apelación tiene en cuenta el tenor literal del contenido de la escritura pública de 29 de julio de 2004 en la que no solo se denomina el contrato como de permuta, sino que se pacta que, como contraprestación por el solar cedido, la mercantil Grupo Inmobiliario Norte de Extremadura S.L. adquiría una vivienda y un local comercial de construcción futura.

Además de lo anterior, como ya se dijo en el punto (i), no queda acreditado que los pagos efectuados por la demandada a la actora mediante los dos pagarés de 29 de julio de 2005 tuvieran su razón de ser en el contrato objeto de autos, sino que pudiera tenerlo en cualquier operación en que intervinieran ambas partes. De lo expuesto, la Audiencia Provincial concluye que la voluntad de los contratantes fue acorde con los términos del contrato elevado a escritura pública el 29 de julio de 2004, por lo que hay que estar a su contenido literal.

Por consiguiente, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1281 del CC, razona, entre otras, en la STS 294/2012 de 18 de junio, que si los términos del contrato con claros, por lo que habrá que estar a su sentido literal. Según la citada sentencia de esta Sala, "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

CUARTO

La improcedencia de del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de estos últimos recursos están subordinados a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Seype &Torre S.L. contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 1252/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 412/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Plasencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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