ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2888/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SANTANDER

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2888/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Gloria interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 8 de enero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 429/2018, en el procedimiento ordinario n.º 1270/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala.

TERCERO

La procuradora D.ª Verónica Monar González se personó en representación de D.ª Gloria en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot se personó en representación de Axa Seguros Generales SA en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2021 se hace constar que todas las partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación sin especificar la vía de acceso al recurso de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación que articula en cuatro motivos.

En el primero se citan como infringidos los arts. 1902 y 1089 CC.

En el segundo se citan como infringidos los arts. 52 y 51 de la Ley 35/15, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

En el tercero se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el valor de las resoluciones firmes dictadas en otros órdenes jurisdiccionales cuando conocen de los mismos hechos.

En el cuarto se invoca la infracción por inaplicación del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en el anexo 1 7 de la LRC y SCVM aprobada por RD Leg 8/2004, de 29 de octubre en el que se inspira el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en nueve motivos en los invoca la infracción de los arts. 222.4, 319.1, 317.1, 217.1, 218.1, 386.2 y 348 todos ellos LEC y 24 CE.

TERCERO

El recurso de casación debe resultar inadmitido en cuanto a sus motivos primero, segundo y cuarto, por absoluta falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC).

Hemos reiterado que la vía del ordinal tercero del art. 477.2 exige la justificación del interés casacional en alguna de sus tres modalidades, oposición a la doctrina de la Sala Primera, jurisprudencia contradictoria de las audiencias o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años.

De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la oposición a la doctrina de la sala es necesaria la cita de, al menos, dos sentencias (o una en el caso de que sea de pleno) especificando cómo, cuándo y de qué manera se produce la vulneración por la sentencia recurrida en casación; y en la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

Nada de eso sucede en el presente caso, en el que la recurrente no cita una sola resolución en los motivos primero, segundo y cuarto del recurso en la que sustentar un hipotético interés casacional del asunto lo que determina su rechazo de plano.

En cuanto al motivo tercero, el recurrente no cita, en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo, norma alguna como infringida, lo que conlleva también la inadmisión del motivo. La cita como infringidas de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida, sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo, así como el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada-. La falta de cumplimiento de esta exigencia comporta la inadmisión del motivo tercero.

Por todo ello, el recurso de casación ha de resultar inadmitido, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio presentado el 27 de julio de 2021, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Gloria contra la sentencia, de fecha 8 de enero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 429/2018, en el procedimiento ordinario n.º 1270/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Notificar la presente resolución a las partes personadas y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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