STSJ País Vasco 928/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución928/2021
Fecha01 Junio 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 737/2021

NIG PV 48.04.4-20/004774

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0004774

SENTENCIA N.º: 928/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª.MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SEGURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao de fecha 26 de octubre de 2020, dictada en proceso sobre Despido DSP, y entablado por Maite frente a SEGURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. y FOGASA .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora Maite presto servicios por cuenta y órdenes de SEGURITAS DIRECT ESPAÑA SAU con la categoría de Jefe Coach, la antiguedad de 30 de Octubre de 2017, el salario de 956,54 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad Privada 2017/2020.

TERCERO

Con fecha 30 de Octubre de 2017 las partes suscribieron un contrato eventual por circunstancias de la produccion a tiempo completo, 40 horas semanales de Lunes a Domingo, con la categoría de Aspirante, y una duración hasta el 2 de Marzo de 2018. La Cláusula Adicional Quinta de dicho contrato estipulaba lo siguiente:

"Ambas partes acuerdan que el rendimiento mínimo que debe alcanzar el trabajador es el siguiente: 04 ventas y 04 instalaciones por mes de sistema de seguridad comercializados por la empresa durante los tres primeros meses de la relación laboral, pasando a un rendimiento de 7 ventas y 7 instalaciones a partir del cuarto mes. En el supuesto de que durante 03 meses consecutivos ó 03 meses discontinuos dentro de un peridoo de 06 meses, no se alcanzara el rendimiento mínimo pactado al amparo del artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, se reserva unilateralmente el derecho a extinguir el contrato de trabajo que liga a las partes, sin derecho a indemnización alguna. Las ausencias justif‌icadas del trabajador en el puesto de trabajo, tales como permisos retribuidos, procesos de IT y vacaciones, no se computaran a efectos del incumplimiento de la presente cláusula. Por ello, de producirse dichas ausencias, el número de ventas e instalaciones se reducirá proporcionalmente al tiempo de ausencia justif‌icada. la presente cláusula resulta de aplicación desde el momento de su f‌irma y ello con independencia de que el trabajador esté en periodo de prueba o hubiera f‌inalizado el mismo".

CUARTO

Con fecha 4 de Agosto de 2018 las partes suscribieron un contrato indef‌inido a tiempo completo, 40 horas semanales de Lunes a Domingo, con la categoria de Jefe Coach. La Cláusula Adicional Quinta de dicho contrato estipulaba lo mismo que la anterior.

QUINTO

Con fecha 1 de Mayo de 2019 la actora solicitó reducir su jornada laboral a 30 horas semanales.

SEXTO

Con fecha 4 de Febrero de 2020 la empresa se dirigió a la trabajadora exigiéndole el cumpimiento de los objetivos minimos estipulados en la Cláusula Adicional Quinta de su contrato. Se tiene aquí por reproducido el Doc. 11 empresa.

SEPTIMO

Con fecha 28 de Febrero de 2020 la empresa le dirigió un email indicándole que continuaba en el proyecto de bajo rendimiento por no llegar a los objetivos en 3 meses consecutivos o intercalados de los últimos 6. Se tiene aquí por reproducido el Doc. 12 empresa.

OCTAVO

Con fecha 6 de Marzo de 2020 la actora recibió la siguiente comunicacion:

Muy señora nuestra:

Por medio de la presente, le comunicamos que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo con efectos del 06 de Marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los art. 49.1

  1. del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Los hechos que fundamentan esta decisión son los siguientes: no haber alcanzado los objetivos mínimos pactados en su contrato de trabajo. Así, durante los o6 últimos meses, Vd. ha realizado las siguientes ventas e instalaciones de sistemas de seguridad tal y como se detalla a continuación, incluyendo la comparativa con sus compañeros de trabajo de la misma línea de negocio y Delegación:

VENTAS

Matricula Nombre y Apellidos CC sep19 oct19 nov19 dic19 ene20 feb20 MEDIA

NUM000

Alvaro

5110854466,17

NUM001

Ariadna

511488765,67

NUM002

Aurelio

5181093045,67

NUM003

Baldomero

519612511-78,33

NUM004

Benito

51810127077,33

NUM005

Blas

510311127137,67

NUM006

Calixto 511010913648,67

NUM007

Celsa

516785425,33

BITOFA

Ceferino 51910109979,00

NUM008

Daniela

517118737,20

NUM009

Delia

5122617114,83

Alvaro

511012

778,00

NUM001

Ariadna

510006663,00

NUM002

Aurelio

5151083145,17115717

Baldomero 515172464,17

NUM004

Benito

51912139268,50

NUM005

Blas

51021069116,33

NUM006

Calixto 51981410548,33

NUM007

Celsa

510000030,50

BITOFA

Ceferino

51911

. 11

10979,50

NUM008

Daniela

51000000,00

NUM009

Delia

510022000,67

NUM000

8

4

En la cláusula adicional cuarta de su contrato de trabajo se establece que: "ambas partes acuerdan que el rendimiento mínimo que debe alcanzar el trabajador es el siguiente: Es de 07 ventas y 07 instalaciones por mes de sistemas de seguridad comercializados por la empresa. En el supuesto de que durante o3 meses consecutivos, o 03 meses discontinuos dentro de un período de o6 meses, no se alcanzaran los objetivos mínimos se producirá, al amparo del art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, la empresa se reserva unilateralmente el derecho de extinguir el contrato de trabajo que liga a las partes, sin derecho a indemnización alguna"

Desde el pasado mes de Agosto de 2019, usted disfruta de una reducción de jornada, por lo que los objetivos mensuales desde esa fecha, se reducen proporcionalmente a 5 ventas y 5 instalaciones por mes, sin embargo, tampoco ha conseguido alcanzarlos.

Las ausencias justif‌icadas del trabajador en el puesto de trabajo, tales como permisos retribuidos, procesos de I.T. y vacaciones, no se computarán a los efectos del incumplimiento de la presente clausula. Por ello, de producirse dichas ausencias, el número de ventas e instalaciones mínimas se reducirá proporcionalmente al tiempo de ausencia justif‌icada.

Por ello, de producirse dichas ausencias, el número de ventas e instalaciones mínimas se reducirá proporcionalmente al tiempo de ausencia justif‌icada. La presente clausula resulta de aplicación desde el momento de su f‌irma y ello con independencia de que el trabajador esté en periodo de prueba o hubiera f‌inalizado el mismo.

Por tanto, al no haberse alcanzado los objetivos mínimos acordados en el contrato, se ha producido la causa de extinción pactada en el contrato de trabajo, y en consecuencia, y al amparo del artículo 49.1 b) procedemos a la extinción del mismo.

Le rogamos se sirva f‌irmar el recibí de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de la entrega de la misma.

NOVENO

Con fecha 18 de Marzo de 2018 la empresa le abono la liquidacion por importe de 178,03 euros.

DECIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO

La conciliación previa se instó el 16 de Junio de 2020."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Delia contra SEGURITAS DIRECT ESPAÑA SAU y FOGASA, declarando la IMPROCEDENCIA del despido de la trabajadora acaecido el 6 de Marzo de 2020, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las condiciones f‌ijadas en el Hecho Probado Primero de esta resolución, o a abonarle una indemnización de 2.461,77 euros, con satisfacción en el primero de los casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la

notif‌icación de esta resolución al empresario a razón de 31,88 euros/día, o hasta que la trabajadora hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados; absolviendo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad legal."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social número cuatro de Bilbao de 26/10/2020 ha estimado la demanda por despido interpuesta por Dª Delia contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU declarando la improcedencia de la extinción de la relación laboral entre las partes acaecida el 06/03/2020, que la empresa basaba en el incumplimiento por la trabajadora de la cláusula contractual de rendimiento mínimo. Previamente rechaza la solicitud de declaración de nulidad del despido contenida en la demanda por cuanto que concluye que estaba disfrutando de una reducción de jornada ordinaria por no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR